REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE


Macuto, 09 de Abril de 2003
192° y 144°


Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como víctima La Colectividad y como imputados titulares MORA CHIRINOS ERNESTO CARLOS, RODRIGUEZ BENITEZ ALEJANDRO JOSE Y CASTRO CARRASQUEL FRANKLIN JAVIER de la cédula de identidad respectivamente N° 6.126.953, V- 8.436.696 Y V- 9.062.437.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el hecho punible se cometió en fecha 02-04-83, según procedimiento realizado por funcionarios adscrito a La Policía Metropolitana donde dejan constancia de “tripular un vehículo.. el cual era conducido por el primero de los nombrados y al ser requisado el mencionado vehículo, se localizó en el piso trasero del mismo, la cantidad de cuatro papeletas de presunta marihuana“, y el mismo encuadra en el tipo delictivo de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene asignado una pena de prisión de TRES (03) a SEIS (06) años. Ahora bien, el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, establece que para aquellos hechos punibles que mereciere pena de prisión de mas de tres años prescriben a los cinco años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido VEINTE (20) AÑOS Y SIETE (07) DIAS lo cual constituye mas del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, mas cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° en relación con el 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese , notifíquese y remítase en su debida oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ

DRA.PATRICIA SALAZAR LOAIZA







LA SECRETARIA


ABG. YUDITH NIETO

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. YUDIHT NIETO



Causa N° 2C-3703-03
PSL/zg