REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE
Macuto, 09 de Abril de 2003
192° y 143
Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como víctima el ciudadano: PABON BENCOMO RICARDO, titular de la cédula de identidad N° 6.467.779 y como imputado RODRIGUEZ GRANADO PEDRO DEL VALLE titular de la cédula de identidad N° 4.299.724.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el hecho punible se cometió en fecha 29-05-87, según denuncia interpuesta ante la Comisaría de la Guaira del CTPJ comisaría La Guaira quien expuso: “ El día de hoy, como a la una y media a dos de la tarde, yo me encontraba frente al periférico de Pariata, cuando llegó un muchacho que tengo como dos años conociéndolo pero de vista nada mas y desconozco su nombre, y me dijo que tenía una necesidad y estaba vendiendo el televisor y un betamax marca SONY, por la cantidad de 3.500,00 Bolívares, en vista de esto yo le dije para ir a la casa de él a ver los objetos y fuimos hasta Macuto, hacia el barrio nuevo mundo, pero cuando llegue a la parte abajo y paré el carro, este me pidió la plata y que lo esperara mientras el subía a buscar las cosas, pero transcurrió una hora y no llegó en vista de esto subí al barrio y pregunte si habían visto a un ciudadano cuyas características le aporte a los vecinos y me dijeron que si había subido, pero bajo por otra calle. Es todo, el mismo encuadra en el tipo delictivo de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, el cual tiene asignado una pena de prisión de uno a cinco años. Ahora bien, el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, establece que para aquellos hechos punibles que merecieren pena de prisión de mas de tres años prescriben a los cinco años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido QUINCE (15) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS lo cual constituye mas del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, mas cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° en relación con el 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como víctima el ciudadano PABON BENCOMO RICARDO ELIAS, titular de la cédula de identidad N° 6.467.779, por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su debida oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ
DRA.PATRICIA SALAZAR LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. YUDIHT NIETO
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. YUDIHT NIETO
Causa N° 2C-3717-03
PSL/zg
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