REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE
Maiquetía, 09 de Abril de 2003
192° y 144°
Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como víctima La Colectividad y como imputado –SUAREZ CASANOVA LUIS ALBERTO titular de la cédula de identidad N° 6.285.589.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el hecho punible se cometió en fecha 22-08-97, según procedimiento realizado por funcionarios adscrito a La Policía Metropolitana donde dejan constancia de “ Al efectuarle la revisión personal, se le localizó empuñado en la mano derecha, la cantidad de 08 envoltorios en papel de aluminio, contentivo cada uno de ellos un segmento de una sustancia en forma sólida de color blanco de presunta droga. Así mismo se le localizó empuñado en su mano izquierda la cantidad de 2.000,00 Bs, en papel moneda de aparente circulación legal y diferentes denominaciones la cual se presume producto de la venta de la presunta droga, por lo que le fueron incautado.“, y el mismo encuadra en el tipo delictivo de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , el cual tiene asignado una pena de prisión de TRES (03) a SEIS (06) años. Ahora bien, el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, establece que para aquellos hechos punibles que mereciere pena de prisión de mas de tres años prescriben a los cinco años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS lo cual constituye mas del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, mas cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° en relación con el 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese , notifíquese y remítase en su debida oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ
DRA.PATRICIA SALAZAR LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. YUDITH NIETO
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. YUDIHT NIETO
Causa N° 2C-3722-03
PSL/zg
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