República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Macuto, 01 de abril de 2003.
192° y 143°

Corresponde a este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el 26/03/03, por el Abogado Reynaldo Barazarte, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en el sentido que sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las completas en el en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado Leonel Oswaldo Rojas Arias.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El 21/3/03, este Juzgado decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado Leonel Oswaldo Rojas Arias, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera detenido el 20/3/03, por la presunta comisión de los delitos de Violación, Lesiones Menos Graves, Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículo 375, 415 y 175, todos del Código Penal vigente, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

El 26/03/03 el Ministerio Público solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado Leonel Oswaldo Rojas Arias, fundamentado en la declaración rendida de manera espontánea por la ciudadana Leomar Amazonas García Varela, y quien manifestó ante dicha Fiscalía que le referido ciudadano es inocente de los cargos que se le acusa en cuanto a la Violación, Secuestro y Maltratos Físicos, los cuales fueron denunciados por su persona ante la Guardia Nacional, Comando Macuto, el día viernes 21/3/03.

Ahora bien, el sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como un procedimiento acusatorio con rasgos de inquisitivo. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

En el presente caso, el Representante del Ministerio Público al practicar las diligencias tendientes a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su como su inculpabilidad, estimó que lo procedente era solicitar la imposición de medidas cautelares menos gravosas que la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Leonel Oswaldo Rojas Arias, ello fundamentado en la declaración que rindiera la propia víctima de los hechos, motivo por el cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es sustituir la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos e imponerle las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En otro orden de ideas, este Juzgado observa que la ciudadana Leomar Amazonas García Varela, el 20/03/03, denunció ante la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, al ciudadano Leonel Oswaldo Rojas Arias, por la presunta comisión de los delitos de Violación, Secuestro y Maltratos Físicos, sin embargo el 24/03/03, rindió declaración ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en los siguientes términos: “…(omissis)…Quiero dejar constancia que el ciudadano LEONEL OSWALDO ROJAS ARIAS, es inocente de todo lo que se le acusa, en cuanto a la Violación, Secuestro y maltratos físicos, los cuales fueron denunciados por mi persona ante la Guardia Nacional de Macuto, el día viernes 21-03-2003…(omissis)…”. En tal sentido este Juzgado considera que la referida ciudadana pudiera estar incursa en la comisión de uno de los delitos previstos en el Título IV del Código Penal, motivo por el cual se insta a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a aperturar la investigación correspondiente y determinar las responsabilidades jurídicas a que haya lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado Reynaldo Barazarte, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público y en consecuencia se ACUERDA sustituir la privación judicial preventiva de libertad acordada por éste Juzgado el 21/3/03, en contra del imputado Leonel Oswaldo Rojas Arias, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual deberá presentarse ante la Sede de este Juzgado cada ocho (08) días a firmar el libro de presentaciones llevado para tales fines y la prohibición expresa de salir del país sin autorización de éste Juzgado. Así mismo, se insta al Ministerio Público a aperturar las averiguaciones que correspondan, a fin de determinar la posible responsabilidad penal de la ciudadana Leomar Amazonas García Varela, en su condición de denunciante en la presente causa, en la comisión de uno de los delitos previstos en el Título IV del Código Penal.

Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del referido imputado anexo a Oficio dirigido al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación el Recluso, El Paraíso la Planta. Remítase la presente causa anexo a Oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a fin de que continúe con las averiguaciones correspondientes y presente el acto conclusivo en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO

Causa: 4C-3643-03
MACR/DR.