REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 22 de abril de 2.003
192° y 143°

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. CAROLINA ESTUPIÑAN BAUSAS, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en el que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a RENE VILLAREAL MARTIN, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 3° del artículo 108 Código Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Tribunal que no se requiere para comprobar los motivos de la solicitud el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho que se investiga, se circunscribe a la denuncia policial del 07/06/95, formulada ante la Comisaría de la Guaira del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la ciudadana GUILLEN DIOTAIUTI JOSE FRANCISCO, la cual corre inserta al folio uno (01) de la causa.

El hecho denunciado, a criterio de quien aquí decide, constituye la comisión de los delitos ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, el cual comporta la aplicación de una pena de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual comporta la aplicación de una pena de prisión de tres (03) a seis (06) meses. Ahora bien, la pena aplicable por la comisión de estos dos delitos, sería de seis (06) años cuatro (04) meses y cinco (05) días de presidio, aplicando la regla establecida en el articulo 87 del Código Penal, prescribiendo conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 108 eiusdem, a los siete (07) años, y desde el día en que se perpetró el hecho (07/06/95) hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida RENE VILLARREAL MARTIN, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO.
EL SECRETARIO,


ABG. DOMENICO RUSSO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ABG. DOMENICO RUSSO.

CAUSA N° 4C-3806-03
MACR/DR/gaby.