DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada por el Dr. Edgar Dávila, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de David José González, portador de la cédula de identidad N° V-16.724.274, de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, nacido el 14/02/83, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de PADRE DESCONOCIDO y LEONOR JOSEFINA GONZALEZ (V), residenciado en: El cojo parte alta santa ana casa s/n, Macuto, y Luis Ángel García, portador de la cédula de identidad N° V-14.029.512, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 17/07/77, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de PADRE DESCONOCIDO y MARIA ANTONIETA GARCIA (V), sin residencia fija.
Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los imputados David José González y Luis Ángel García, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los ordinales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueran detenidos el 25/4/03, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 3° y 4° concatenado con el articulo 80 del ambos del Código Penal.
Tercero: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372 ordinal 1° y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Cuarto: Se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, toda vez que con la medida privativa de libertad impuesta por éste Juzgado a los imputados de autos se encuentran garantizadas las resultas del proceso.
Quinto: Se asigna como Centro de Reclusión, el Internado Judicial de Los Teques, en el cual quedarán recluidos los imputados a la orden del Juez Unipersonal de Juicio correspondiente.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de abril del años dos mil tres (2003).
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. MARIA ANTONIETA CROCE R.
EL SECRETARIO,

ABG. DOMENICO RUSSO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. DOMENICO RUSSO.