DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:


Primero: ADMITE totalmente la solicitud presentada por el Dr. Gerardo Toledo, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los Benjamín Izaguirre José Cáceres, portador de la cédula de identidad V-14.769.236, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 30/8/79, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de FELIX JOSE IZAGUIRRE (V) y FELICIA CACERES (V), residenciado en: Carayaca, calle Los Pinos, Casa 52, Estado Vargas y Izaguirre Félix José, portador de la cédula de identidad V-12.461.275, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 21/9/77, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de FELIX JOSE IZAGUIRRE (V) y FELICIA CACERES (V), residenciado en: Carayaca, calle Los Pinos, Casa 52, Estado Vargas, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 27/04/03, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Genéricas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 415 y 422 ambos del Código Penal.
Segundo: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados Benjamín Izaguirre José Cáceres e Izaguirre Félix José, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 253 eiusdem, debiendo en consecuencia presentarse a la Sede de este Tribunal, cada ocho (08) días a fin de firmar el libro de presentaciones que se lleva al efecto.
Tercero: ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, toda vez que con la medida cautelar impuesta por éste Juzgado a los imputados de autos se encuentran garantizadas las resultas del proceso.
Quinto: ACUERDA remitir las presentes actuaciones en su estado original a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a fin de que continúe las averiguaciones y presente el acto conclusivo respectivo.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. Líbrese oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

En Macuto, a los veintisiete (27) días del mes de abril del años dos mil tres (2003).
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. MARIA ANTONIETA CROCE R.
EL SECRETARIO,

ABG. DOMENICO RUSSO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. DOMENICO RUSSO.