DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE totalmente la solicitud presentada por el Dr. Gerardo Toledo, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de Juvenal Enrique Quintero, cédula de identidad N° V-13.382.637, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 10/12/74, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio buhonero, hijo de EDUARDO SILVINO (V) y GREGORIA QUINTERO (F), residenciado en: urbanización Kennedy, Sector Andrés Bello, Sector Macario, Vereda VI, Casa N° 4, Caracas, José Luis Cerezo González, cédula de identidad N° V-16.472.127, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido el 5/5/80, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de LUIS CEREZO (V) y CARMEN RODRIGUEZ (V), residenciado en: Urbanización Kennedy, Plaza Adjunta, casa s/n, Frente al Bloque 3, Caracas, Williams Pino Guerrero, cédula de identidad N° V-14.471.140, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 21/6/80, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de PINO LUIS (V) y IRMA GUERRERO (F), residenciado en: Bloque 3, Urbanización Kennedy, Casa 10, Frente al Bloque 3, Caracas, y José Francisco González, cédula de identidad N° 14.020.882, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 18/4/78, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio taxista, hijo de PADRE DESCONOCIDO y ROSARIO GONZALEZ (F), residenciado en: urbanización Kennedy, sector Macario, Vereda VI, Casa 8, Caracas.
Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los imputados Juvenal Enrique Quintero, José Luis Cerezo González, Williams Pino Guerrero y José Francisco González, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el numeral 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueran detenidos el 3/03/03, por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente, y Privación Ilegítima de Libertad, por parte de particular, de conformidad con lo previsto en el artículo 175.
Tercero: ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, toda vez que con la medida privativa de libertad impuesta por éste Juzgado a los imputados de autos se encuentran garantizadas las resultas del proceso
Quinto: Se asigna como Centro de Reclusión para los imputados, la Casa de Reeducación y Rehabilitación del recluso, Internado Judicial El Paraíso, La Planta, en el cual quedará recluido hasta nueva orden.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión.
En Macuto, a los veintisiete (27) días del mes de abril del años dos mil tres (2003).
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. MARIA ANTONIETA CROCE R.
EL SECRETARIO,
ABG. DOMENICO RUSSO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. DOMENICO RUSSO.
|