REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de La Guaira
Macuto, 30 de Abril de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2003-000004


AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIEBRTAD

Corresponde a este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el 24/04/03, por los Abogados Nelly Palacios Deluy y Felipe Santiago Aboundanen, en su condición de Defensores Privados del imputado Alexander Ramón Brito Rivera, en el sentido que se acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a su representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El 14/02/03, el José Gregorio Pacheco, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado Brito Rivera Alexander Ramón, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 eiusdem. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 eiusdem, y precalificó los hechos imputados como Homicidio Calificado en grado de Tentativa, previsto en el 408 ordinal 1° en relación con el artículo 80 primer aparte, del Código Penal vigente y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el 278 eiusdem.

Este Juzgado en esa misma fecha consideró llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los ordinales 2° y 3° del artículo 251 eiusdem, para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado Brito Rivera Alexander Ramón, en virtud de los hechos imputados y de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos.

El 28/3/03, el Representante del Ministerio Público, presentó ante este Juzgado escrito de acusación en contra del imputado Brito Rivera Alexander Ramón, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el 278 del Código Penal vigente.

La Defensa para fundamentar su solicitud alega entre otras cosas los siguiente: “...(omissis)...Vista la acusación realizada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de fecha 28/3/03, donde se le imputa a nuestro defendido la comisión presunta del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO...(omissis)...esa fiscalía se fundamenta en los elementos de convicción como el acta policial...(omissis)... los elementos de convicción no son suficientes para probar el delito que se le imputa a nuestro defendido, ya que primero deben ser ratificados en juicio, como también la declaración realizada por el experto, como la experticia practicada al arma de fuego, esto no quiere decir que nuestro defendido portaba esa arma de fuego que supuestamente se le incautó. Así mismo, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la circunstancia de lo antes planteado, solicito...(omissis)...se revise le medida privativa de libertad decretada...(omissis)...14/2/03, y se constituya por una menos gravosa para el imputado de conformidad con el artículo 256 ejusdem, ya que el imputado goza de una conducta predelictual consona de un buen ciudadano, , como se evidencia de la Constancia de Buena Conducta Policial expedida por la prefectura del Municipio Vargas...(omissis)...como también acompaño Constancia de Trabajo...(omissis)...y no tiene antecedentes penales...(omissis)...no hay peligro de fuga ya que dicho imputado toda su vida ha vivido en este estado (sic) Vargas y tiene un determinado domicilio y residencia habitual en este país...(omissis)…”.

Ahora bien, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).

Así, se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que lesionan en gran magnitud a la colectividad, como en el presente caso, que no permiten, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas.

En consecuencia, considera este decisor que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del imputado Brito Rivera Alexander Ramón, acordada por este Juzgado Cuarto de Control, el 14/02/03, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona que es presuntamente responsable de la comisión de éste tipo de delitos, dada la gravedad del hecho y acreditado como se encuentra el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias en el presente caso no han variado desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad hasta el día de hoy. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los Abogados Nelly Palacios Deluy y Felipe Santiago Aboundanen, en su condición de Defensores Privados del imputado Alexander Ramón Brito Rivera, en el sentido que se acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a su representado, por considerar éste Juzgado que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida inicialmente impuesta.
LA JUEZ DE CONTROL


DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
EL SECRETARIO


ABG. DOMENICO RUSSO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO


ABG. DOMENICO RUSSO