CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la solicitud del Ministerio Público y ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se inste al Ministerio Público en cuanto al establecimiento de lo que a su juicio determino la verdad de los hechos y no hay presunción razonable a criterio de quien con tal carácter suscribe, que exista mala fe de parte del Ministerio Público, en la conducción de la presente investigación. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se inste al Ministerio Público a que ajuste los hechos a un tipo penal contenido en nuestro Código Penal, toda vez que en esta audiencia lo que se hace es una precalificación jurídica de los hechos y el Juez, solo lo que puede hacer es una advertencia de cambio de calificación, mas no lo pretendido por la defensa en cuanto a que se inste al representante del estado, en principio por que tal figura no existe en nuestro ordenamiento jurídico tal y como fue pedido. CUARTO: Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, se evidencia que efectivamente los delitos imputados en su conjunto no imponen una pena superior a los tres años, y si bien es cierto que la buena conducta predelictual no fue acreditada no es menos cierto que curse algún indicio que haga presumir una conducta predelictual diferente. En tal sentido, si bien es cierto, que a juicio de este Juzgador se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procederá la imposición de Medidas Cautelares, en consecuencia y en base las argumentaciones antes expuestas se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva De Libertad y en su lugar DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los ordinales 2, 3 Y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana MARIANA PEREZ TERAN, titular de la cédula de identidad Colombiana 3.336.625, de nacionalidad COLOMBIANA, natural de Cartagena, Colombia, de 44 años de edad, de estado civil Soltera, de oficio Comerciante, hija de BRICEIDA TERAN MEZA (v) y SANTIAGO PEREZ LASTRA (f), residenciado en La Pastora camino los Españoles, N° 20-2, Caracas, detenida en fecha 13-04-2033, por la presunta comisión de los delitos que el Ministerio Público Precalifico en este acto como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, USO DE PASAPORTE FALSIFICADO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 472 en su primer aparte, 327 ordinal 3° y 328 todos del Código Penal. En tal sentido la mencionada imputada deberá presentarse cada OCHO (08) DIAS por ante la sede de este Despacho así como en la sede de la Fiscalía Primera a Nivel Nacional en Materia de Identificación y Extranjería. Igualmente presentar dos fiadores de reconocida solvencia y constancia de trabajo que indique que devenga un sueldo con un ingreso de CINCUENTA (50) unidades Tributarias cada uno, constancia de residencia, constancia de buena conducta, por cuanto las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa, dejando constancia que la libertad de la misma no se podrá hacer efectiva hasta que no se constituyan los fiadores por ante la sede de este tribunal. En este acto solicita la palabra la defensa y expone: Solicito a este Tribunal se sirva reconsiderar la medida cautelar impuesta en lo que respecta al cumplimiento de la presentación de los fiadores, ya que el estatus económico de nuestra defendida así como las personas circundantes a ella las cuales le podrían servir de fiador al tribunal es elevada en cuanto alas unidades tributarias y seria inaccesible a ellas, por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal, por lo que de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, baje el numero de unidades tributarias y con esta finalidad lograr la inmediata libertad de nuestra defendida, ya que ese es el objetivo de la Medida Cautelar Sustitutiva. De igual forma solicito respetuosamente a la representación fiscal se adhiera a nuestra solicitud. Vista la solicitud hecha por la defensa y por cuanto solicita al Ministerio Público se adhiera a la misma, este tribunal le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de que exponga: Considera esta representación fiscal que ya expuso sus argumentos y en ningún momento desea adherir a la solicitud de la defensa y solicita se mantengan las medidas impuesta por el tribunal a los fines de dar cumplimiento a la finalidad del proceso, por cuanto en actas no consta ningún tipo de arraigo y al ser una persona extranjera indocumentada lo que se quiere es garantizar el resultado del proceso. Este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, toda vez que la finalidad de la Medida Cautelar no es lograr la libertad inmediata del imputado como lo manifestó la defensa, por el contrario la finalidad de la Medida Cautelar es la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso y este tribunal estimo este monto en base al concurso de delitos y que por cuanto en este acto no consta o no se ha acreditado el estado de pobreza o la carencia de medios económicos de la imputada que hagan imposible el cumplimiento de la medida cautelar acordada, dejando constancia que la libertad de la misma no se podrá hacer efectiva hasta que no se constituyan los fiadores por ante la sede de este tribunal., todo de conformidad con los ordinales 2, 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Macuto a los QUINCE (15) días de Abril de 2003. Cúmplase.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO
ABG. DOMENICO RUSSO
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO
ABG. DOMENICO RUSSO
Causa N° 5C-3979-03
AOUM/Dr
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