REPUBLICA BOLIVARIANA DE  VENEZUELA
 
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
 
EN FUNCIONES DE JUICIO
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL 
 
DEL ESTADO VARGAS
 
 
Maiquetía,  21 de Abril de 2003
 
192º y 144º
 
 
 
 Vistas  la solicitud que hiciere  en la presente causa, la Dra.        ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, en su carácter de Defensor del  ciudadano CARLOS ALEJANDRO LOPEZ,  quien es venezolano, mayor de edad nacido en fecha 23-4-70  de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Alejandro José López López  y Carmen Josefina Vásquez Delgado   y titular de la cédula de identidad N° 10.525.383  en el cual requiere la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
 
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
 
    El Tribunal  Cuarto  de Control decretó la  Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 259  del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano   CARLOS ALEJANDRO LOPEZ.
 
   La Fiscalía Primera  del Estado Vargas, presentó acusación en contra del ciudadano  CARLOS ALEJANDRO LOPEZ,  presunta comisión del  Transporte de Sustancias Estupefacientes  previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
 
    La Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas dicto decisión en la cual Anula la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal  de Juicio y Ordena la celebración de un nuevo juicio oral  ante un Tribunal distinto al que se pronunció.
 
Vista la solicitud y  de la revisión de las actas que integran la  presente causa, no se evidencia que las condiciones, en las cuales el Tribunal de Control se fundamentó, a los fines de tomar la decisión en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se hubieren modificado, toda vez que no le ha sido cambiada la calificación Jurídica del delito por el cual se le formuló acusación, el cual es el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes  previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años. 
 
Por lo antes expuesto este Tribunal considera que  no se encuentra dentro de la excepciones, de  prohibiciones y limitaciones  contenida en los artículos  245 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal;  toda vez que el acusado no tiene la edad de setenta años, ni  consta que padece enfermedad alguna en fase terminal,   y la pena que se le pudiera imponer, por el delito por el cual se le acusa,   es mayor de tres años en su límite máximo. 
 
En cuanto al alegato de la defensa del contenido de proporcionalidad  establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal debe señalar que no se encuentra dentro de dicha prohibición de no exceder la detención preventiva por más de dos año, toda vez que por la gravedad de la pena a imponerse no se sobrepasa a la presente fecha la pena mínima que pudiera imponerse en el presente caso como es diez años de prisión, en el cual se evidencia la posibilidad del peligro de fuga y  por otra parte se trata de uno de los delitos considerados como de lesa humanidad que conforme a lo pautado en el artículo 29 del la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela no  se hace procedente ningún beneficio.
 
 
El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como hemos indicado, para determinados delitos niega los beneficios que pueden llevar a su impunidad; por lo que en relación a dichos delitos, el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de1.999.
 
 
A tal efecto, el artículo 29  de la Constitución, reza:
 
 
“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
 
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las  violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
 
 
	Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, llenos como estaban  los extremos exigidos para que fuere procedente la medida de Privación Judicial de Libertad  dictada en su oportunidad por el Juez de Control.
 
	Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluye que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad.
 
 
	Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas  (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes señalaron sobre el mal de la narcodependencia:
 
 
“…considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal.
 
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por  principios idénticos y objetivos comunes…”
 
 
En fecha 12 de Septiembre de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, dictó decisión en la cual considera los delitos relativos al tráfico de estupefacientes como de LESA HUMANIDAD.
 
 
En consecuencia este Tribunal niega la solicitud de la defensa. Y así se declara.
 
 
 
DISPOSITIVA
 
 
 Este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas,   en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley   NIEGA  la solicitud de la Defensa,  de  acordar  Medida Cautelar Sustitutiva  a su defendido  CARLOS ALEJANDRO LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad nacido en fecha 23-4-70  de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Alejandro José López López  y Carmen Josefina Vásquez Delgado   y titular de la cédula de identidad N° 10.525.383. 
 
 Publíquese, Diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.  
 
 
 LA JUEZ 
 
 
 
DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN                         
 
 
 
 
                            LA SECRETARIA
 
 
 
 
 
                              ABG. FREYSELA GARCIA 
 
 
 
 
LQM/fg
 
Causa No. 1U-762-03
 
 
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