REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 01 de Abril de 2.003
192º y 144º
Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la Dra. BETZABE COLLAZO PULIDO, en su carácter de Defensora de los Imputados JOSE GREGORIO GRATEROL GIL Y VANESSA JOSEFINA GIL GIL, en los siguientes términos:
“...en virtud que he estudiado la Acusación fiscal e invocando la Igualdad de las partes, solicito a usted muy respetuosamente se sirva acordar una medida menos gravosa para mis otros representados: JOSE GREGORIO GRATEROL GIL Y VANESSA JOSEFINA GIL GIL, en relación al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1° al N° 3…/…Igualmente le recuerdo ciudadana Juez no ha existido hasta ahora ningún cambio en el expediente en relación a ninguno de los procesados y en las actas se lee que ninguno de ellos, se les incauto el arma, ni objeto supuestamente que ivan (sic) asaltar como lo hacen durante las actas…”.
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:
Efectivamente en fecha 21 de Enero de 2003, se les decreto a los ciudadanos JOSE GREGORIO GRATEROL GIL Y VANESSA JOSEFINA GIL GIL, Privación Preventiva de Libertad, por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, NO consta en autos ningún hecho que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la Privación Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, como bien lo menciona en su escrito la Defensa, en virtud de lo cual considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los Imputados JOSE GREGORIO GRATEROL GIL Y VANESSA JOSEFINA GIL GIL. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad a los Imputados JOSE GREGORIO GRATEROL GIL Y VANESSA JOSEFINA GIL GIL y se ratifica la Privación Preventiva de Libertad
acordada por el Tribunal de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCIA
Causa: 2U-772-03
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