|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, 24 de Abril de 2.003
193º y 144º



Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por el Dr. FELIPE SANTIAGO ABOUNDANEN, en su carácter de Defensor del Imputado PETER RAMON YANEZ LADERA, en el cual solicita lo siguiente:

“… Visto el retardo procesal para la realización del juicio oral y público que esta pautado contra mi defendido, el cual tiene mas de veintidós meses, es decir, desde el día 31 de mayo de 2.001 hasta el presente, el cual no se ha podido realizar como se evidencia en las actas procesales de la causa No. 2U-557-01…/…y en vista de que mi defendido desde la fecha 9 de julio de 2.000 fue intervenido quirúrgicamente y estuvo en terapia intensiva debido al accidente sufrido en esa oportunidad y actualmente tiene una colostomía por prolapso grado tercero que amerita cuidado intensivo por parte de un medico especialista…/… la cual amerita intervención quirúrgica para su cierre y reinicio del tránsito intestinal…/…Así mismo, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la circunstancia de lo antes planteado, solicito de ese respetuoso tribunal, se examine y se revise la medida privativa preventiva de libertad decretada por Tribunal tercero en función de Control…/…y se sustituya por una menos gravosa para el imputado de conformidad con el artículo 256 ejusdem, ya que el imputado goza de una conducta predelictual en su favor y no tiene antecedentes penales…/…y se acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a mi defendido, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cualquiera que considere este Tribunal, ya que mi defendido esta dispuesto a cumplir a cabalidad cualquiera de ellas…/…”.

A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:


El ciudadano PETER RAMON YANEZ LADERA, fue detenido el día 30 de Mayo del año 2.001, por funcionarios de la Policía Metropolitana de Vargas.

En fecha 31 de Mayo se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado del referido ciudadano, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial, en la cual el Ministerio Publico entre otras cosas expuso: “…esta representación fiscal solicita la privación judicial preventiva del hoy imputado plenamente identificado por estar sindicado de haber sometido oun hecho punible precalificado en este acto como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 278 del Código Penal y artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se solicita la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA, de acuerdo a lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico PROCESAL Penal en relación con el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Vigente, asimismo solicito sea calificada la flagrancia, el presente procedimiento se a llevado por la vía abreviada, todo por encontrarse llenos los supuestos del artículo 257, 373 ordinal 1° de la Ley adjetiva Penal…/…”.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016 dejó sentado el siguiente criterio:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.


Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.


En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.”

PUNTO PREVIO:
De conformidad con el criterio establecido en la sentencia anteriormente transcrita, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual considera que en los delitos de Drogas no es aplicable el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, interpretación de obligatorio cumplimiento y acatamiento por los demás Tribunales de la República, a tenor de lo establecido en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que de seguidas este Juzgado pasa a analizar los artículos referentes a las medidas cautelares, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

El Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, algunas de las medidas siguientes...”

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son los siguientes:

“1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;”

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, sin entrar a analizar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de la libertad, y que evidentemente no se encuentra prescrito.

“2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;”

En cuanto a los fundados elementos de convicción, ya el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial por decisión de fecha 31 de Mayo del año 2.001 consideró que se cumplía con tal requisito y por ello acordó y ordenó mantener la detención preventiva del referido ciudadano, por lo tanto este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno sobre este punto debido a su función jurisdiccional de JUICIO.

“3.- Una presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de seguidas este Juzgado pasa a analizar lo establecido en los artículos correspondientes a este punto, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así que tenemos que: el articulo 251 del ya normado Código, entre otras cosas dispone:

“Peligro de fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;”


“2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;”

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, es evidente que siendo la Calificación jurídica dada a los hechos, la que nos podría indicar dicho punto, y siendo que la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico fue la prevista en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y siendo que tal Ilícito Penal establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y la prevista en el artículo 278 del Código Penal, el cual estable una pena de TRES (3) a CINCO (5) años de PRISION, es evidente que este órgano jurisdiccional debe remitirse al parágrafo primero del ya nombrado articulo 251 el cual establece que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.” Es por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA DEL IMPUTADO. Y ASÍ SE DECLARA.


“3.- La magnitud del daño causado;”

En cuanto a la magnitud del daño causado vemos que en el presente caso el delito Calificado por el Ministerio Publico, es Pluriofensivo, atentatorio contra la salud, la economía, la paz social, e inclusive como sostienen algunos autores atentatorios contra la sociedad y el Estado mismo, por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso existe una daño social causado de amplia magnitud. Y ASÍ SE DECLARA.

“4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;”

En cuanto a este punto, quien aquí decide considera que en el presente caso el comportamiento del imputado durante el proceso ha sido el adecuado, ya que no consta en el mismo informe alguno que pudiera señalar lo contrario.

“5.- La conducta predelictual del imputado.”

En cuanto a este punto, considera quien aquí decide que tampoco ha quedado demostrada la conducta pre-delictual del ciudadano imputado, ya que no consta ningún documento público o privado que certifique la misma. Por lo que este Juzgador considera que tal requisito de procedibilidad NO se ha cumplido. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al peligro de obstaculización, de seguidas este Juzgado pasa a analizar el articulo 252 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1º: Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2º: Influirá para que co-imputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de Manera Desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En cuanto a este punto, quien aquí decide considera que en el presente caso, dada la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, este Tribunal tiene la grave sospecha de que al otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, el ciudadano imputado puede incurrir en cualquiera de los supuestos anteriormente mencionados con el fin de sustraerse de la investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que le realicen los exámenes médicos necesarios y el correspondiente tratamiento en virtud de la enfermedad que padece el ciudadano PETER RAMON YANEZ LADERA y de ser posible la intervención quirúrgica requerida. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del ciudadano PETER RAMON YANEZ LADERA Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250; 251 y 252, en relación con el articulo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que le realicen los exámenes Médicos correspondientes y el tratamiento respectivo, relativo a la enfermedad que padece el ciudadano PETER RAMON YANEZ LADERA y de ser posible la intervención quirúrgica requerida.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ


Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO


LA SECRETARIA


Abog. FREYSELA GARCIA

Causa: 2U-557-01