REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de La Guaira
Macuto, 29 de Abril de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000006
ASUNTO : WK01-P-2001-000006
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Rosalba Muñoz
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. GUSTAVO GONZALEZ
ACUSADO: JOSE MARTIN CAPOTE HERNANDEZ
DEFENSOR PRIVADO: DRA. DAYANA ASTUDILLO Y DR. ROMMER ROJAS.
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Compete a este tribunal Segundo de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia condenatoria al ciudadano JOSE MARTIN CAPOTE HERNANDEZ, nacido en fecha 28 de Mayo de 1971, de Treinta y Un (31) años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de profesión u oficio Buhonero, de estado civil Soltero, residenciado en Carayaca, calle Bolívar, S/N, antes de llegar al Cementerio, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad No. 10.189.823, procedimiento por admisión de los hechos efectuado en acto del juicio Oral y Público celebrado en fecha quince (15) de Abril de 2003, en el cual el DR. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público, Acuso por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debidamente asistido en este acto por sus Defensores Privados Dra. DAYANA ASTUDILLO Y Dr. ROMMER ROJAS.
DE LA ACUSACION FISCAL
Cursa en la presente causa del folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55), escrito de acusación Fiscal, la cual es ratificada en la presente audiencia en los siguientes términos: “La Fiscalía en este acto Ratifica el escrito presentado en fecha 23/07/2001, donde acusa formalmente al ciudadano CAPOTE HERNANDEZ JOSE MARTIN, plenamente identificado, por los hechos ocurridos en fecha 25-06-2001, quien fue detenido por los funcionarios ALEJANDRO GARCIA, CARLOS BELISARIO, ANIXO SALAVARRIA, CESAR ARVELO Y GUSTAVO AGUIRRE, adscritos a la División Contra Las Drogas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial , siendo aproximadamente la 9 de la noche, estando en el sector de Playa Grande de Catia La Mar, practicaron visita dmiciliaria de conformidad con el artículo 225, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en el apartamento 5-B de la Residencias Alto Mar, propiedad del ciudadano CAPOTE HERNANDEZ JOSE MARTIN, ya que según informaciones de una ciudadana de nombre JOSEFINA ALVAREZ, en dicho apartamento había gran cantidad de droga. Una vez en el lugar y con la presencia de los ciudadanos CARRUJO CONTRERAS ANDELFO, MOTA BAYOLA MARIO ANTONIO Y GUZMAN BARRETO YOMAR, fue entrevistado el ciudadano CAPOTE JOSE quien se encontraba en la parte de abajo del edificio, y permitió la entrada de la comisión a su apartamento conjuntamente con los testigos presénciales de la visita domiciliaria; encontrándose en la habitación principal, en el closet, un maletín de color Marlon sintético, en cuyo interior había la cantidad de cinco (5) envoltorios en forma de panela, en cuyo interior se localizó un polvo de color blanco de presunta droga. También se encontró en el mismo cuarto una prensa de metal grande color roja, una más pequeña de color blanca y una plateada y una caja de papel carbón. Luego se localizó en la cocina, cinco cajas de rollos de papel plástico, una caja de metal de las denominadas Trollei, de las que usan en los aviones, que al ser abierta se encontró en sus paredes de manera oculta la cantidad de cincuenta y cuatro (54) envoltorios adheridos con cinta adhesiva de color marrón, de presunta droga que al practicársele la respectiva experticia química resulto ser COCAINA, localizándole en el maletín CUATRO KILOS NOVECIENTOS OCHENTA GRAMOS (4.980 Grs) con un grado de pureza de 89,97 % y en los Cincuenta y Cuatro (54) envoltorios localizados en el Trollei, la cantidad de SIETE KILOS DOSCIENTOS SESENTA Y TRES GRAMOS (7.263 Grs) con una pureza de 82,57% lo que permite adecuar la conducta del hoy acusado dentro de los supuestos del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas que prevé y sancionada el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pido la aplicación de la pena respectiva, así mismo consigno experticia química No. 7891, realizada a la sustancia incautada, experticia practicada a la prensa hidráulica y el informe de la experta Mabel Rada, es todo”.
Los hechos enunciados ut supra constituyen en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas emanan elementos que demuestran la comisión del delito, con la Experticia Química No. 7891 de fecha 02 de Julio de 2001, que riela al folio ciento nueve (109) de la presente causa, se evidencia la corporeidad del delito, en la cual se determinó que la sustancia incautada era la denominada CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso de en el maletín CUATRO KILOS NOVECIENTOS OCHENTA GRAMOS (4.980 Grs) con un grado de pureza de 89,97 % y en los Cincuenta y Cuatro (54) envoltorios localizados en el Trollei, la cantidad de SIETE KILOS DOSCIENTOS SESENTA Y TRES GRAMOS (7.263 Grs) con una pureza de 82,57% y con relación a la autoría el acusado JOSE MARTIN CAPOTE HERNANDEZ antes identificado, Admitió los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.
LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS
El delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas que establece una pena de diez (10) a veinte (20) Años de PRISION, conforme al artículo 37 del Código Penal se aplicara la pena media que será de QUINCE (15) AÑOS y se le aplicara la rebaja de pena de un tercio establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable Será la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, los cuales cumplirá en el lugar de reclusión que indique el ejecutivo en fecha. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
INCINERACION DE LA DROGA
Se ACUERDA oficiar la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Vargas, a los fines de ordenar lo conducente para LA DESTRUCCION de la Sustancia Incautada, de conformidad con lo establecido en el articulo 146 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JOSE MARTIN CAPOTE HERNANDEZ, nacido en fecha 28 de Mayo de 1971, de Treinta y Un (31) años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de profesión u oficio Buhonero, de estado civil Soltero, residenciado en Carayaca, calle Bolívar, S/N, antes de llegar al Cementerio, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad No. 10.189.823, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 16 ordinal 1° del Código Penal. Se acuerda la destrucción de la droga incautada para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001.
Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente decisión. Ofíciese al Fiscal Superior. Remítase, por la renuncia de las partes a la apelación, de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución. Cúmplase,
LA JUEZ
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
ABG. FREYSELA GARCIA
Asunto Antiguo No. 2U-590-01
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