República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 01 de Abril de 2003
192º y 143º
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal en Función de Juicio, emitir pronunciamiento respecto a las solicitudes interpuesta por los profesionales del derecho Abg. ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS y VICENTE CABRERA DIAZ, Defensores de los acusados MELVIN JOSE COLINA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 15.540.847, natural de Caracas, nacido en fecha 22.03.1983 y JORGE DANIEL FOUCAULT NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad No. 14.753.663, natural de Caracas, nacido en fecha 03.11.1981, respectivamente, a quienes se le sigue causa bajo el No. 3U-638-03, nomenclatura de este Despacho Judicial; en el sentido de que se revise y se examine la medida judicial de privación preventiva de libertad y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a sus defendidos, de conformidad con los artículos 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El 23 de diciembre del 2002, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, celebró la audiencia de calificación de flagrancia en la presente causa, en la que el Representante del Ministerio Público, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos MELVIN JOSE COLINA MARTINEZ y JORGE DANIEL FOUCAULT NOGUERA, de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó los hechos imputados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito este castigado con una pena de nueve a diecisiete años de presidio, -
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acogiendo el Juez de Control dicha calificación jurídica y ordenando la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con las normas citadas ut supra y decretando la aplicación del Procedimiento Abreviado, previsto en los artículos 248, 372 ordinal 1 y 373, todos de la Ley Adjetiva Penal.
Consta igualmente, en autos decisión de fecha 05 de febrero del presente año, dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de diciembre del 2002.
Cabe destacar, que prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 243. Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).
De esta manera, el legislador nos consagró en esta norma que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como son el peligro de fuga y obstaculización, previsto en los artículos 251 y 252 ejusdem.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso en MANTENER la medida judicial preventiva de libertad a los acusados MELVIN JOSE COLINA MARTINEZ y JORGE DANIEL FOUCAULT NOGUERA, acordada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 23 de diciembre del 2002 y confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de febrero del año en curso, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de las personas que son presuntamente responsable de la comisión de éste tipo de delito, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.
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DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las solicitudes interpuesta por los Abogados. ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS y VICENTE CABRERA DIAZ, en su carácter de Defensores de los acusados MELVIN JOSE COLINA MARTINEZ y JORGE DANIEL FOUCAULT NOGUERA, (antes identificados), en el sentido que le sea otorgada una medida cautelar menos gravosas a sus defendidos, de conformidad con los artículos 256 y 264 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta a los referidos acusados por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de diciembre del 2002.
LA JUEZ DE JUICIO
Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION
LA SECRETARIA DE JUICIO
Abg. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. YUMAIRA REQUENA
Causa No. 3U-638-03
AQC/YR.
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