REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE
Macuto, 14 de abril de 2003.
192° y 144°
CAUSA NO. 3U-583-02
ACUSADOS: FAISAL NASR ABOU ZIKI y BASSINA ABOU ZIKI DE NASR
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados FAISAL NASR ABOU ZIKI, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Zulia, nacido en fecha 26.04.72, 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 11.290.076, hijo de Samir Nasr (v) y Bassina Abou Ziri de Nasr (v) residenciado en Colón, Calle 1-12, San Cristóbal Estado Táchira y BASSINA ABOU ZIRI DE NASR, quien es de nacionalidad Venezolana por naturalización, natural de Beirut, nacido en fecha 14.02.55, 47 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. 9.725.185, hija de Samira de Abou Ziri (d) y Adib Dib Abou Ziri (v), residenciada en Sector Los Olivos, Casa 69-10, Maracaibo, Estado Zulia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 10 de abril del 2003, la Dra. BEATRIZ MORALES, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos FAISAL NASR ABOU ZIKI y BASSINA ABOU ZIKI DE NASR por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 06 de julio del 2002, encontrándose de servicio el Cabo Segundo de la Guardia Nacional BRITO GIL FRANKLIN, titular de la Cédula de Identidad No. 11.1588.192, en el sótano del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, logró observar que en dos (2) maletas y un (1) bolso, se encontraba una confección en su interior no acorde con las mismas, procediendo a retener preventivamente las maletas y el bolso, motivo por el cual solicitó la colaboración del agente de seguridad de la aerolínea para que solicitará al pasajero dueño de la maleta, posteriormente se presentó en el precitado sótano el seguridad de la línea aérea en compañía de un ciudadano que al solicitarle su documentación personal (pasaporte), resultó ser y llamarse FAISAL NASR ABOU ZIRI, titular de la Cédula de Identidad No. 11.290.076, quien manifestó viajar en compañía de la ciudadana BASSINA ABOU ZIRI DE NASR, titular de la Cédula de Identidad No. 9.725.15, dichos funcionarios solicitaron la colaboración de cuatro ciudadanos identificados como: DANIEL MARTINEZ MARCANO, SERGIO RODRÍGUEZ ROMERO, IRALYS DIAZ ARTEAGA y JUDITH PINTO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.9.923.284, 15.025.455, 13.224.116 y 16.381.390, respectivamente, con la finalidad de que sirvieran como testigos del procedimiento. Seguidamente se procedió a efectuar la revisión de los equipajes de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, cuyas características eran una maleta grande confeccionada en tela de color negra sin marca con seis ruedas para el transporte, la cual tenía adherida al mango el tique de la aerolínea Alitalia signado con el No. AZ 798921, el cual al extraer las prendas de vestir y efectos personales se observaron tres envases plásticos descriptos de la siguiente manera: un envase confeccionado de plástico de color negro donde se puede leer el logotipo REVLON. Un segundo envase confeccionado en plástico de color crema donde se puede leer el logotipo STIVES y un tercer envase confeccionado en plástico de color beige donde se puede leer el logotipo WELLA, los cuales al ser perforados en la parte superior se observó que contenían en su interior una sustancia pastosa de color crema de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga, que al realizar la
prueba orientadora con el REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, arrojó una coloración azul lo que condujo a determinar que se trataba de un presunta droga denominada cocaína, posteriormente se procedió a la revisión de una maleta grande confeccionada en tela de color negro con una franja bordada de color rojo, sin marca, con seis ruedas para el transporte la cual tenía adherida al mango el tique de la aerolínea Alitalia signado con el No. AZ 798923, el cual al extraer las prendas de vestir y efectos personales se observaron tres envases plásticos descriptos de la siguiente manera: un envase confeccionado de plástico de color negro donde se puede leer el logotipo REVLON. Un segundo envase confeccionado en plástico de color crema donde se puede leer el logotipo STIVES y un tercer envase confeccionado en plástico de color beige donde se puede leer el logotipo WELLA, los cuales al ser perforados en la parte superior se observó que contenían en su interior una sustancia pastosa de color crema de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga, que al realizar la prueba orientadora con el REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, arrojó una coloración azul lo que condujo a determinar que se trataba de un presunta droga denominada cocaína. Seguidamente procedieron a la revisión de un bolso confeccionado en tela de color negro con una franja de color rojo y una franja de color rosada sin marca, el cual tenía adherido al mango el tique de la aerolínea Alitalia signado con el No. AZ 798922, el cual al extraer las prendas de vestir y efectos personales se observaron un envase plástico descritos de la siguiente manera: Un envase confeccionado en plástico de color blanco donde se puede leer el logotipo DRAY, el cual al ser perforados en la parte superior se observó que contenía en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga, que al realizar la prueba orientadora con el REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, arrojó una coloración azul lo que condujo a determinar que se trataba de un presunta droga denominada cocaína. Posteriormente se le practicó a la sustancia incautada Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-DQ-02/1083 de fecha 31 de julio del 2002, contentivo de doce (12)
folios útiles, efectuado por los expertos ORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO y MARIEL DEL C. DAUTANT COTUA, adscritos a la División de química de la Guardia Nacional, resultando ser el volumen de las muestras recibidas e identificadas con los números 1 al 6 ((pasta beige) que contiene CLORHIDRATO DE COCAINA fue de Tres Mil Setecientos mililitros (3.700 ml) (pasta beige) y una pureza de (76%) correspondiente a la sustancia incautada y la muestra No. 7 (polvo blanco) que contiene CLORHIDRATO DE COCAINA, fue de Quinientos Sesenta y ocho gramos (568 gramos) y una pureza de (64,5) correspondiente a la sustancia incautada.
Seguidamente, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a los referidos acusados del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS y le cedió la palabra al ciudadano FAISAL NASR ABOU ZIRI, quien libre de apremio, prisión y coacción, sin juramento alguno, fue impuesto de los derechos y garantías constitucionales que lo asiste conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y los artículos 125 ordinal 9, 131 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: Yo vivo en el Estado Táchira con mi esposa, mi mamá vive en el Estado Zulia, tengo una compañía en Táchira, traigo mercancía del exterior hacia acá, últimamente me iba muy mal en el trabajo tenía que pagar muchas cosas como la casa y no tenía como hacerlo...yo nunca había hecho esto pero estaba muy necesitado...mi mamá tiene tiempo viviendo en Maraaibo y yo le ofrecí un viaje, pensé que era mas factible llevar la mercancía así... salí con la persona que me trajo la mercancía en la noche, rumbee con él llegue en la madrugada, consigo a mi mamá dormida, agarro tres maletas 2 grandes y bolso de mano, yo agarro las maletas en una esta la ropa de mi mamá y en la otra mi ropa, yo abro las tres maletas y pensé que distribuyéndola en las 3 maletas pensé que era más factible que no se dieran cuenta, distribuí 3 en la maleta de mi mamá, tres en mi maleta y una en el
bolso de mano, a todas estas mi mamá esta durmiendo... mi mamá me pregunto yo le dije que dejara eso ahí que era mío, desde ese momento no me pregunto mas...nos fuimos para el aeropuerto, yo entro al aeropuerto paso por el chequeo de equipajes revisamos las maletas, todo bien, vieron a mi mamá como una persona enferma, le dije que se quedara sentada, yo pensé que podían pasar las maletas al ver el nombre de una mujer, nos fuimos hacia la sala de espera, en el momento que estamos en la sala de espera me mandan a llamar, baje yo, y cuando llega abajo el sargento me dice que yo cargo droga, de una vez le dije que si, yo me hago responsable, pero allá arriba tengo a mi mamá y no quiero que sepa de esto...yo tengo a mi esposa, mi hijo, tenía gastos, yo siento pena, me da vergüenza verle la cara a mi mamá, mi conciencia no la tengo tranquila, he pensado muchas cosas contra mi, si me llega a pasar algo adentro no se, pero quiero que mi mamá este en la calle, ella no sabía nada. Yo, admito los hechos que me imputa la Representación Fiscal y solicito se me imponga la pena en este mismo acto.
Posteriormente se le cedió la palabra la ciudadana BASSINA ABOU ZIRI DE NASR, quien libre de apremio, prisión y coacción, sin juramento alguno, fue impuesta de los derechos y garantías constitucionales que la asiste conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y los artículos 125 ordinal 9, 131 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “Bueno pues tal cual como dijo mi hijo el viajaba, de pronto me invita a un viaje me voy con mi hijo a su trabajo y cargaba algo que yo no sabía, fuimos al aeropuerto, antes vi en la maleta esos potes le pregunté para que eran esos champú y él me dijo que lo dejara como estaban, salimos al aeropuerto igual como el dijo chequeo las maletas a nombre mío fuimos a la sala de espera y lo llamaron el bajo y esta discutiendo abajo con los guardias, me llamaron y fue cuando veo eso mi hijo me miro y me di cuenta de la situación mire a mi hijo y acepte la situación porque es mi hijo, hasta ahí nos fuimos al comando y ahí quedo todo”.
En este orden de ideas, el Fiscal del Ministerio Público Dra. BEATRIZ MORALES, solicitó el derecho de palabra y manifestó. Que vista la exposición realizada por el ciudadano FAISAL NASR ABOU ZIRI, donde él mismo ha manifestado que su progenitora no tenía conocimiento de la droga incautada y vista la declaración de la ciudadana BASSINA ABOU ZIRI DE NASR, la cual manifiesta que no tenia conocimiento de lo que llevaba su hijo, esta Representación Fiscal como parte de buena fe en el proceso, solicita el SOBRESEIMIENTO para la ciudadana BASSINA ABOU ZIRI DE NASR, y con relación al ciudadano FAISAL NASR ABOU ZIRI, la imposición de la pena correspondiente a la Admisión de los hechos.
Por su parte, las abogadas MARITZA DEL VALLE NATERA y MARIA EVA CHACON, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos FAISAL NASR ABOU ZIRI y BASSINA ABOU ZIRI DE NASR, manifestaron que vista la exposición realizada por mi defendido en la cual manifiesta en forma precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la presente causa a la vez que admite los hechos por los cuales hoy, lo acusa la Fiscalía excluyendo en dicha exposición a su madre quien de acuerdo a lo manifestado por el mismo es inocente con el debido respeto solicitamos a la ciudadana Juez que decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa en el caso de la Señora BASSINA ABOU ZIRI DE NASR, y aplique la pena en su mínima expresión al ciudadano FAISAL NARS ABOU ZIRI.
Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por las Abogadas Defensoras, así como las declaraciones de los acusados, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-DQ-02/1083 de fecha 31 de julio del 2002, practicado por los expertos JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO y MARIEL DEL C. DAUTANT COTUA, adscritos a la División de Química de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, experticia química cursante en la presente causa, con lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano FAISAL NASR ABOU ZIRI, la persona que en fecha 06.06.02, fue detenido por el Cabo segundo de la Guardia Nacional ciudadano BRITO GIL FRANKLIN, titular de la Cédula de Identidad No. 11.158.192, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, quien encontrándose de servicio logró observar en el sótano del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, dos (2) maletas y un (1) bolso con una confección en su interior no acorde con las mismas, motivo por el cual procedió a solicitar la colaboración del agente de seguridad de la aerolínea para que solicitará al pasajero dueño de la maleta, quien al solicitarle su documentación personal (Pasaporte) resultó ser y llamarse FAISAL NASR ABOU ZIRI, titular de la Cédula de Identidad No. 11.290.076, quien manifestó viajar en compañía de la ciudadana BASSINA ABOU ZIRI DE NASR, titular de la Cédula de Identidad No. 9.725.185, dichos funcionarios solicitaron la colaboración de cuatro ciudadanos identificados como DANIEL MARTINEZ MARCANO, SERGIO RODRÍGUEZ ROMERO, IRALYS DIAS ARTEAGA y JUDITH PINTO, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 9.923.284, 15.025.455, 13.224.116 y 16.381.390 respectivamente, con la finalidad de que sirvieran como testigos del procedimiento.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Dra. BEATRIZ MORALES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ciudadano FAISAL NASR ABOU ZIRI, y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con relación a la ciudadana BASSINA ABOU ZIRI DE NASR, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe.
Por otra parte, el acusado FAISAL NASR ABOU ZIRI al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS, por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano FAISAL NASR ABOU ZIRI y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, CONDENA al referido acusado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana BASSINA ABOU ZIRI DE NASR, solicitado por la Dra. BEATRIZ MORALES, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado FAISAL NASR ABOU ZIRI, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado FAISAL NASR ABOU ZIRI.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente, y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano FAISAL NASR ABOU ZIRI, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Zulia, nacido en fecha 26.04.72, 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 11.290.076, residenciado en Colón, Calle 1-12, San Cristóbal Estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente, y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a la ciudadana BASSINA ABOU ZIRI DE NASR, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Táchira, nacido en fecha 14.02.55, 47 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. 9.725.185 y residenciada en Sector Los Olivos, Casa 69-10, Maracaibo, Estado Zulia, solicitado por la Dra. BEATRIZ MORALES, Fiscal Segundo del Ministerio Público, como parte de buena fe. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado FAISAL NASR ABOU ZIRI, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 06 de julio del 2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCIÓN
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. IVELISE ACOSTA
Causa: 3U-583-02
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