República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Macuto, 15 de Abril de 2003
192º y 143º


Corresponde a este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por la Abg. ELENA BARRETO LI, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Vargas, en el sentido que se le decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado NELSON JOSE ORICHUELA RADA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de LA Guaira, Estado Vargas, Nacido el día 30.03.51, de 52 años de edad, casado, hijo de Clemente Rafael Ochichuela (F) y María Magdalena Rada de Orichuela titular de la Cédula de Identidad No. 4.114.907 y residenciado en la Calle Las Flores, Punta de Mulatos, Casa s/n, La Guaira, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico, no quedando demostradas en actas la comisión de ilícito penal que perseguir y sancionar.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El 26 de diciembre del 2000, se inicio averiguación mediante actuación por parte de los funcionarios PEDRO GONZALEZ y ALEXIS RIVERO, adscritos a la Sección de Investigación de la Policía Metropolitana, Comisaría José María Vargas, mediante el cual dejan constancia de lo siguiente: Recibimos llamada de la central de comunicaciones en donde nos indicaron que nos trasladáramos al Sector La Llanada, Residencias Humbolt Dos, ubicada en la Parroquia Caraballeda, donde un ciudadano que labora como vigilante privado de la referida Residencia se encontraba efectuando disparos con el arma de reglamento, donde luego de llegar al sitio, el mismo quedo identificado con el nombre de




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NELSON ORICHUELA RADA, resultado heridos dos adolescentes de nombre PEDRO FRANCISCO ZAMBRANO JESSER y ENRIQUE PALOMERAS ZIADE, resultando herido el primero de ellos en la región del codo derecho, sin lesión nerviosa, ni vascular, y el segundo heridas por arma de fuego a la altura de las extremidades superiores e inferiores (brazos y piernas) no presentando lesiones óseas siendo dados de alta el mismo día.

Ahora bien, consta en autos que una vez presentado el mencionado ciudadano en fecha 26 de diciembre del 2000, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, a fin de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia, la Representación Fiscal precalificó los hechos como LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 Y 422 ordinal 2 en el Código Penal con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Decretando el Tribunal Primero de Control una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 265 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), o sea, presentación periódica por ante la sede de ese Juzgado cada ocho (8) días.

Por otra parte, cabe destacar que en fecha 07 de febrero del 2001, la Dra. TUTANKAMEN HERNÁNDEZ ROJAS, Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Vargas, acordó el archivo de las actuaciones cursante en la causa No. 3U-354-00, nomenclatura de este Despacho Judicial, en virtud de que las victimas del presente caso no se han practicado hasta la fecha los respectivos exámenes médicos legales, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. (reformado).

Es menester, señalar que prevé los artículos 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 318 Sobreseimiento: El sobreseimiento procede cuando:
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.







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En el presente caso, el Representante del Ministerio Público, consideró insuficiente los elementos probatorios para acreditar la participación o responsabilidad penal del imputado de autos, ya que las presuntas víctimas no ha comparecieron a la Medicatura, Legal a practicarse los correspondientes reconocimiento médicos, lo que representa un medio de prueba fundamental para demostrar la responsabilidad penal que pudiera tener el acusado en el delito imputado por dicha representación Fiscal, razón por la cual solicitó a este Juzgado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas y siendo que el Ministerio Público, el titular de la acción penal, pues ésta le corresponde al Estado, otorgándole la obligación de hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles (evidencias), para fundar la inculpabilidad del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo, facilitando en este último caso al imputado los datos que le favorezcan. El Ministerio Público no es único buscador o inquisidor de los elementos probatorios que comprometan al imputado, en la comisión de delitos que le imputan, sino que además debe v convertirse en punto de equilibrio, cuando la búsqueda de la verdad material, deba proveer todo cuanto favorezcan, estos es, los elementos probatorios, que demuestren que no participó; que su participación se justifica en una eximente de justificación o que en todo caso, su participación es atenuada y por cuanto el Ministerio Público como parte de buena fe en la presente causa ha considerado que el hecho imputado no es típico, no pudiendo quedar demostradas en las actas la comisión de ilícito penal que se persigue o se sanciona, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano NELSON JOSE ORICHUELA RADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2 y 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal Octava del Ministerio Público. Y ASI DECIDE.

Se ACUERDA en consecuencia, la LIBERTAD PLENA del ciudadano NELSON JOSE ORICHUELA RADA. Y ASI SE DECIDE.






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DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano NELSON JOSE ORICHUELA RADA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de LA Guaira, Estado Vargas, Nacido el día 30.03.51, de 52 años de edad, casado, hijo de Clemente Rafael Ochichuela (F) y María Magdalena Rada de Orichuela titular de la Cédula de Identidad No. 4.114.907 y residenciado en la Calle Las Flores, Punta de Mulatos, Casa s/n, La Guaira, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, como parte de buena fe y se ACUERDA en consecuencia, la LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano.

Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de lo acordado en la presente decisión y remítase la causa en original al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE JUICIO


Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION

LA SECRETARIA DE JUICIO


Abg. IVELISE ACOSTA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA DE JUICIO


ABG. IVELISE ACOSTA

Causa No. 3U-354-00
AQC/IA.-