República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 02 de Abril de 2003
192º y 143º
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal en Función de Juicio, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta la abogada ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, en su condición de Defensora de la acusada AQUILCE DACMAR MORALES, titular de la Cédula de Identidad No. 15.229.089, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida el día 25.10.58, de 44 años y residenciada en Avenida 17, Los Áticos, Calle 119, Casa 16-55, Maracaibo, Estado Zulia, a quien se le sigue causa bajo el No. 3U-393-01, nomenclatura de este Despacho Judicial; en el sentido de que se revise y se examine la medida judicial de privación preventiva de libertad y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a su defendida, de conformidad con los artículos 264, 244 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El 06 de marzo del 2001, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, celebró la audiencia de calificación de flagrancia en la presente causa, en la que el Representante del Ministerio Público, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JOSE GREGORIO VARGAS y AQUILCE DACMAR MORALES, de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó que los hechos imputados constituye el delito de TRANSPORTE ILICIITO DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
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acogiendo el Juez de Control dicha calificación jurídica y ordenando la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con las normas citadas ut supra y decretando la aplicación del Procedimiento Abreviado, previsto en la Ley Adjetiva Penal.
Consta igualmente, en autos escrito de acusación fiscal presentado en contra de la acusada AQUILCE DACMAR MORALES, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual comporta la aplicación de una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión.
Cabe destacar, que prevé los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 243. Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).
Artículo 244. Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”
De esta manera, el legislador nos consagró en esta norma que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como son el peligro de fuga y obstaculización, previsto en los artículos 251 y 252 ejusdem. Igualmente existe, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera de fecha 12 de septiembre del 2001, que considera que los delitos de Transporte de Estupefacientes, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, por cuanto debe considerarse como delitos de lesa humanidad, los cuales se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones
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penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano. Por otra parte, existen tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos (2) años sin sentencia firme que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En el presente caso, se puede constar que la acusada ha revocada su defensor en cinco (5) oportunidades o más y ha nombrado Defensores Públicos y Privados. Dicha sentencia señala que la torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso en MANTENER la medida judicial preventiva de libertad a la acusada AQUILCE DACMAR MORALES, acordada el 06 de marzo del 2001, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona que es presuntamente responsable de la comisión de éste tipo de delito, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, en su carácter de Defensora de la acusada AQUILCE DACMAR MORALES, (antes identificada), en el sentido que le sea otorgada una medida cautelar menos gravosas a su defendida, de conformidad con los artículos 264, 244 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar
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que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta a la referida acusada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de marzo del 2001.
LA JUEZ DE JUICIO
Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION
LA SECRETARIA DE JUICIO
Abg. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. YUMAIRA REQUENA
Causa No. 3U-393-03
AQC/YR.
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