REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO PENAL DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de Abril del año 2003.
192° y 145°
JUEZ: Abg. María Consuelo Carpio A.
DELITO: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
ACUSADA: ALEKNIENE ODETA, de nacionalidad lituana, natural de Palanga, Lituania, fecha de nacimiento el 27-06-1963, de 39 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Kaunos, Centro Pasu, Poskyris, Propeklas, 75-59, Lituania y portadora del pasaporte expedido por de la República de Lituania N° LA630577.
FISCAL: Dr. Gustavo González, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
DEFENSA: Dres. Luis Argenis Vielma y José Luis Vega Roche.
Corresponde a este Tribunal Sexto de Juicio, dictar sentencia condenatoria a la ciudadana ALEKNIENE ODETA, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y acogido por la acusada, efectuado en el Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 03 de Abril del año 2003, donde el Ministerio Público, representado por el Fiscal Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acusó por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debidamente asistida en ese acto por los Abogados Defensores Privados, Dres. Luis Argenis Vielma y José Luis Vega Roche.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Cursa a los folios 84 al 88 de la presente causa, de la primera pieza, escrito de acusación fiscal, la cual fue ratificada en el juicio oral y público, en los siguientes términos:
“Acuso a las ciudadanas de nacionalidad lituanas, IRINA SCELOGEVA y ALEKNIENE ODETA; fundamento mi acusación en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas, cuando el día 25-04-02, siendo las 05:30 horas de la tarde, los funcionarios de la División contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando se desplazaban por la adyacencias, del mostrador del prechequeo de la Línea Aérea IBERIA, y en su recorrido de rutina, avistaron a dos personas de sexo femenino que caminaban de una forma irregular, notándoseles en sus extremidades inferiores a nivel de los muslos un relieve sobresaliente, por lo que inmediatamente fueron interceptadas, y con la ayuda del ciudadano Lisandro Alí Azocar, el cual sirvió como intérprete del idioma, quedaron identificadas como SCELOGEVA IRINA y ALEKNIENE ODETA, por lo que fueron trasladadas hasta la sede de la División Nacional de Tráfico Aéreo de Drogas, donde el presencia de los ciudadanos CARLOS ANTONIO LUCUMBERRE RIVERO y GRECIA CECILIA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, y previa formalidades de Ley se procedió a la revisión corporal, de ambas ciudadanas, encontrándoseles en cada una de ellas en sus extremidades inferiores, un short de las denominadas tipo licra, de color azul, marca RACHELL, los cuales iban sujetando dos envoltorios de material plástico transparente adheridos con cinta adhesiva para embalaje de color marrón contentivo de una sustancia presunta droga para una totalidad de dos envoltorios por cada una de ellas, para un total de cuatro envoltorios entre las dos ciudadanas de nacionalidad lituana. Igualmente la ciudadana SCELOGEVA IRINA, se le incautó un pasaporte de la República Lituana, un Boleto Aéreo ruta Caracas-Madrid-Amsterdan, y un Boleto aéreo con la ruta Maracaibo-Caracas. Una vez culminada la revisión fueron trasladadas por los funcionarios actuantes a la Clínica San José, donde le fueron practicadas radiografías abdominales a ambas ciudadanas, resultando negativo la presencia de cuerpos extraños en sus abdominales y se le leyó el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenidas a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Esta representación Fiscal, califica los hechos en contra de las ciudadanas ampliamente identificadas, en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito que sean enjuiciadas y condenadas. Igualmente ofrece las pruebas contenidas en el escrito de acusación al folio 84 al 88, presentando en ese acto las siguientes: 1.- Experticia Química, donde se determina que el contenido de los envoltorios es COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con Experticias Toxicológicas de las acusadas; 2.- Tarjeta de Ingreso de la República de Venezuela, a nombre de ALEKNIENE ODETA; 3.- Seis Boarding Pass que dice Billete de Pasaje y Talón de Equipaje, Flight Coupon, Iberia, con rutas Caracas-Madrid-Barajas, Madrid-Baraja-Málaga, Málaga-Madrid-Barajas, Madrid-Barajas-Amsterdam, Ámsterdam-Madrid-Barajas y Málaga-Madrid-Barajas-Amsterdam, a nombre de Alekniene Odeta; 4.- Cinco tarjetas de embarque (Boarding Pass), Iberia, a nombre de Alekniene Odeta y Scelogeva, con rutas Caracas-Madrid, Madrid-Caracas, Ámsterdam-Madrid, Ámsterdam-Madrid y Caracas-Madrid; 5.- Un boleto de la Línea Aérea Acerca Airlines, a nombre de Irina Scelogeva; 6.- Tarjeta de Ingreso No.46147, República de Venezuela, Iberia, a nombre de Scelogeva Irina; 7.- Pasaje Iberia Airlines of Spain, a nombre de Scelogeva, ruta Ámsterdam-Madrid-Caracas-Madrid-Amsterdam; 8.- Servilleta con número 04168121255; 9.- Porción de papel donde se lee Irina Scelogeva Iberia 0212 2677221 26777589 YGM88J 20 Abrel 17:25 8:50 Caracas y Madrid; 11.- Porción de papel donde se lee Arst VENEZUELA CARACAS MARACIBO Am 0031125115076 SPA 0034630286663, N°32K; 10.- Porción de papel donde se lee Estética Secreta @ Hotmail.com Dra Rossana Vásquez; 11.- Una porción de papel donde se lee Hotel Terminal Malaga Tel 952318200 Recervación Odeta; 12.- Porción de papel donde se lee 200$ 18 200$ Hotel Jofer 3342702; 13.- Una tarjeta donde se lee Hotel Shariff, Circunvalación N°2, frente al C.C San Rafael, Sector San Miguel Telf: (061) 7872958 7872860 Fax: (061) 874487. Maracaibo – Venezuela RESERVACIONES: (061) 874141 TARJETA DE IDENTIFICACIÓN N°14691 NOMBRE – NAME N°102 Crédito si no; 14.- Examen US Pélvico de Irina Scelogeva; 15.- Peritaje de objetos personales (sic).-”
Seguidamente, la acusada fue impuesta de la Advertencia preliminar, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, y se le cedió la palabra, manifestando a través de su intérprete admitir los hechos en la forma siguientes “Yo quiero reconocer que sí llevaba la sustancia pero quiero acotar que fui obligada, por esa situación lo hice, es todo”.
Este Tribunal observa, que los hechos enunciados por el Ministerio Público, constituyen el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece una pena corporal de 10 a 20 años, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto su comisión fue en fecha 25 de Abril del 2002, y de las actas de la presente causa emanan suficientes elementos de convicción plena, que demuestran que la acusada ALEKNIENE ODETA, es la autora del delito. Así mismo, quedó demostrado que la sustancia que transportaba era COCAINA EN FORMA DE CHORHIDRATO, con un peso de CINCO KILOGRAMOS CON CUARENTA GRAMOS (5,4 kg) con un porcentaje de pureza de NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (93,39%), según la experticia química realizada a la droga, por los expertos EUGENIS VERA DE MARCHAN y ANDREA PROVALIL SIMAK, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
DE LA PENA
El delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en su artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona con una pena de Diez (10) a (20) años de prisión. El Código Penal, en su artículo 37 sobre la aplicación de las penas, determina que es aplicable el termino medio, que se obtiene sumando los dos números entre los dos límites y se toma la mitad de lo que resulte, en este sentido, sería diez mas veinte años, resultando la suma treinta años, y se toma la mitad, resultando el TERMINO MEDIO la cantidad de QUINCE AÑOS. Luego de obtener el término medio, en virtud, del procedimiento del Admisión de los Hechos, acogido por la acusada, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, permite rebajar hasta un tercio (⅓) de la pena del termino medio en los delitos de droga, es decir, cinco (5) años de rebaja, por lo sería quince (15) años de término medio menos cinco (5) años de rebaja de un tercio, tendría un resultado y correspondería aplicar en definitiva la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, los cuales cumplirá en el lugar de reclusión que indique el Ejecutivo Nacional.
LAS COSTAS
Con relación a las costas procesales, exigidas en los artículos 266, 267, 267 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, de conformidad a lo pautado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija monto alguno, por cuanto se establece que la Justicia será gratuita y no se autoriza al Poder Judicial para exigir pago alguno. ASI SE DECIDE.
DE LOS OBJETOS DECOMISADOS
Con relación a los objetos decomisados en esta causa, de autos no se observa evidencia de otros objetos ocupados o decomisados. ASI SE DECLARA.
INCINERACIÓN DE LA DROGA INCAUTADA
A los fines de ordenar lo conducente para la destrucción de la sustancia incautada, este Tribunal, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 04-11-2002, en concordancia con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas ACUERDA oficiar a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Igualmente notifíquese al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, y en virtud del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue acogido por la acusada, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana ALEKNIENE ODETA, de nacionalidad lituana, natural de Palanga, Lituania, fecha de nacimiento el 27-06-1963, de 39 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Kaunos, Centro Pasu, Poskyris, Propeklas, 75-59, Lituania y portadora del pasaporte expedido por de la República de Lituania N°LA630577, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a la accesoria de Ley, como es la expulsión del territorio de la República de conformidad contenida en el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En relación a los gastos originados en el proceso, no hay costas para las partes. La fecha en que provisionalmente finaliza la condena es el día 25 de Abril del 2012. Se ordena la incineración de la droga decomisada. Contra la presente sentencia procede el recurso de Apelación contenido en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos y condiciones que se establece. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos mil tres (2003).
Regístrese, publíquese, diarísece la presente decisión.-
LA JUEZ,
ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE.
CAUSA N° 6U-076-02.
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