República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 22 de Abril del 2003
192° Y 143°


Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento en la presente causa signada bajo el No.3E-560-01, nomenclatura de este Despacho Judicial, en virtud de la solicitud interpuesta por el profesional del derecho Abg. HENRY O. SÁNCHEZ M, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ENRIQUE VARELA VELASQUEZ, quien es Venezolano, natural de La Guaira, mayor de edad, nacido en fecha 26.01.72, de 31 años de edad, de estado civil soltero, Titular del Pasaporte de la República de Venezuela No. B0853915, de profesión u oficio Docente, hijo de Rita Velásquez (v) y Jesús Varela (v), residenciado en la Urbanización Menca de Leoni, Bloque 59, Piso 14, Apartamento 01, Guarenas, Estado Miranda, mediante la cual solicita se decreta la nulidad de la decisión dictada en fecha 30 de diciembre del 2001, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido y se acuerda el procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 372 ordinal 1 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ese Órgano Jurisdiccional no dejo transcurrir el lapso legal contemplado en el artículo 448 ejusdem, para que la defensa pudiere, si bien lo tuviere interponer el Recurso de Apelación contra la Decisión dictada; así mismo solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
















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Este Órgano Jurisdiccional a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:


PRIMERO: En fecha 30 de diciembre del 2001, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de calificación de flagrancia en la presente causa, en la que el Representante del Ministerio Público, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JESUS ENRIQUE VARELA VELASQUEZ, de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico procesal Penal, y precalificó los hechos imputados como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este castigado con una pena de diez a veinte años de prisión, acogiendo el Juez de Control dicha calificación jurídica y ordenando la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con las normas citadas ut supra y decretando la aplicación del procedimiento abreviado, previsto en los artículos 248, 372 ordinal 1 y 373 todos de la Ley Adjetiva Penal.


SEGUNDO: Ahora bien, prevee el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas lo siguiente:

“...Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al Tribunal Unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes...” (subrayado nuestro).

A través de esta norma, el legislador procesal venezolano quiso dejar constancia que una vez acordado el procedimiento abreviado por el Tribunal de Control, deberá remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal.









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Por otra parte y en el mismo sentido es de observar que en materia de nulidad de los actos procésales, el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que los actos defectuosos deberán ser saneados de manera inmediata, renovando el acto, rectificando el error, o cumplimiento del acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Que no se puede retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido. (subrayado nuestro). La normativa señalada permite concretar, a quien aquí decide que de ninguna manera este Tribunal puede remitir la presente causa al Tribunal Quinto de Control, ya que sería una dilación procesal o una forma maliciosa de retardar el proceso penal, en virtud de que el lapso para interponer el Recurso de Apelación a la decisión de ese Órgano Jurisdiccional de fecha 30 de diciembre del 2001, ya precluyo, y de ninguna manera se puede retrotraer el proceso períodos ya precluidos, pues esto atenta contra la esencia misma del sistema acusatorio. En tal sentido, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el abg. HENRY O. SÁNCHEZ M, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ENRIQUE VARELA VELÁSQUEZ. Y ASI SE DECIDE.


TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Juicio luego de analizadas cada una de las actuaciones que cursan en la presente causa, considera que lo ajustado es MANTENER la medida judicial preventiva de libertad al acusado JESUS ENRIQUE VARELA VELASQUEZ, acordada por el Tribunal Quinto de Control en fecha 30 de diciembre del 2002, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de las personas que son presuntamente responsable de la comisión de éste tipo de delito, contemplado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.








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DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el profesional del derecho Abg. HENRY O. SÁNCHEZ M, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ENRIQUE VARELA VELASQUEZ, antes identificado, de remitir la presente causa al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que precluyo el lapso para interponer el Recurso de Apelación a la decisión dictada de ese Órgano Jurisdiccional de fecha 30 de diciembre del 2001, y de ninguna manera se puede retrotraer el proceso períodos ya precluidos, pues esto atenta contra la esencia misma del sistema acusatorio; Así mismo acuerda MANTENER la medida judicial preventiva de libertad al acusado JESUS ENRIQUE VARELA VELASQUEZ, acordada por el Tribunal Quinto de Control en fecha 30 de diciembre del 2002, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse.
LA JUEZ DE JUICIO


DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCIÓN


LA SECREARIA,


ABG. IVELISE ACOSTA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,


ABG. IVELISE ACOSTA


Causa 3U-560-01