REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE
Macuto, 25 de abril del 2.003
192º y 143º
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL MIXTO
CAUSA: 3M - 596-02
JUEZ PROFESIONAL: Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION
ESCABINOS: JOSE RAMON FERNANDEZ
CARMONA LLOVERA DINORAH
FISCAL PRIMERO: Dra. SONIA ANGARITA
DEFENSOR PUBLICO: Dr. JOSE AMALIO GRATEROL
ACUSADOS:
CARLOS RAFAEL MARTINEZ, quien es venezolano, natural de La Guaira, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Emilia Martínez y Eladio Monasterio, residenciado en la Calle Real de Montesano, Barrio Virgen del Valle, parte alta, Casa No. 24, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad No. 10.583.424.
JUAN CARLOS MONASTERIO, quien es venezolano, natural de La Guaira, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Aliani Parca y Mediano Monasterio, residenciado en la Calle Real de Montesano, Barrio Virgen del Valle, parte alta, Casa No. 24, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad No. 16.726.125.
VICTIMA: GUATACHE ULLOA DANNY JOSE
SECRETARIO: IVELISE ACOSTA
Este Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos CARLOS RAFAEL MARTINEZ y JUAN CARLOS MONASTERIOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
Inicio del Juicio Oral y Publico
El presente juicio se inicia por cuanto el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de septiembre de 2002, ordeno la apertura del juicio oral y público, acordando este Juzgado en consecuencia la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 161 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Apertura del Debate
El día 09 de febrero del presente año, una vez verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate.
Juramento a los ciudadanos Escabinos
Acto seguido el Ciudadano juez procede a tomar el juramento de ley a los Ciudadanos Escabinos.
Lectura de los Artículos de Ley
Luego, se ordenó por secretaría la lectura de las disposiciones legales contenidas en los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los acusados, a las partes y al público en general sobre la importancia y significado del acto.
Discurso de Presentación
El Fiscal del Ministerio Publico, en su discurso de presentación, de conformidad con lo dispuesto en el ya nombrado Artículo 344, el cual, entre otras cosas manifestó: “Acuso formalmente a los ciudadanos CARLOS RAFAEL MARTINEZ Y JUAN CARLOS MONASTERIO, por el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 287 del Código Penal, es el caso ciudadana Juez que siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche del día 21 de enero del 2002, funcionarios adscrito a la Comisaría “Carlos Soublette” de la Policía del Estado Vargas, cuando se encontraban realizando un patrullaje vehicular fueron informados por la Central de Operaciones de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, que en la comunidad del sector Virgen del Valle tenia en su poder a dos sujetos presuntos azotes de barrio y que los iban a linchar, se desplazaron al lugar donde la comunidad les hizo entrega de dos sujetos, posteriormente se entrevistaron con el ciudadano de nombre GUATACHE ULLOA DANNY JOSE, quien identificó a los sujetos como los que portando una arma blanca y bajo amenaza de muerte habían despojado de un par de zapatos, una cadena de oro, un reloj y su cartera; solicitando la colaboración del ciudadano RODRIGUEZ BELLO AUGUSTO ENRIQUE, a fin de que sirviera como testigo presencial del acto, quedando identificados los ciudadanos detenidos como CARLOS RAFAEL MARTINEZ Y JUAN CARLOS MONASTERIO, a quienes al practicarles la revisión corporal le incautaron al primero un (1) par de zapatos de color vino tinto, beige, suela de color negro, marca PERRY ELLIS, talla 40,5 y al segundo un (1)
cuchillo de metal, de color plateado con una trenza de color blanco atada, en la parte posterior, siendo reconocidos dichos zapatos por el denunciante como de su propiedad y el arma blanca como la utilizada al momento del hecho, no siendo recuperados los otros objetos, ahora bien esta Representación Fiscal en el transcurso del debate demostrará a través de las declaraciones de la víctima, testigos, expertos y experticias que oportunamente presentare que los hoy acusados plenamente identificados son los autores de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 287 ambos del Código Penal, es por lo que solicito sean enjuiciados y condenados por los delitos imputados. Es todo”. Cesó
Acto Seguido el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa, para su discurso de apertura, quien expuso entre otras cosas: ”El Ministerio Público presentó acusación formal y con ella pretende demostrar que mis defendidos le sustrajeron a una persona sus zapatos con una arma blanca, yo en el transcurso del debate demostrare su inocencia, toda vez que los procedimientos policiales son irregulares ya que en el se señala que una persona como azote de barrio son los primeros detenidos a la hora de involucrarlo en un hecho delictivo indudablemente en el acta de fecha 21 de febrero del 2002, no señalan testigos y es un requisito principal, esta acta fue levantada a las 10:30 horas de la noche y posteriormente aparece otra acta levantada donde entrevistan a un supuesto testigo, señala el acta que una personas son golpeadas por la comunidad, señala también que supuestamente se robaron un par de zapatos, que hasta los momentos no se ha demostrado que sean propiedad de la victima ya que no hay fracturas de estos, por lo tanto no hay nada que lo acredite como dueño de los mismos, ahora bien mi defendido el ciudadano CARLOS RAFAEL MARTINEZ, tenia puestos el par de zapatos que presuntamente se había robado, como se explica que si el los robo los tenia puestos, en el debate demostrare que el par de zapatos eran propiedad de mi defendido y no de la presunta víctima, la fiscalía señala también el robo de una cadena de oro y una cartera, quedo demostrado que para el momento en que los funcionarios realizaron la aprehensión de mis defendidos no encontraron la cadena, ni ningún otro elemento que los involucre en ese hecho, por esto en la audiencia preliminar que se realizo en el Tribunal de Control solicite una medida cautelar sustitutiva de libertad para que se realice su proceso en libertad y la misma no fue acordada, esta defensa demostrará en el transcurso del debate que los zapatos son propiedad de mi defendido y con el testimonio del ciudadano YOVANI AGUSTIN CAMACHO, la cual fue admitida en su oportunidad correspondiente. Es todo”. Ceso
Declaraciones de los acusados de autos:
De seguidas el Ciudadano Juez explicó a los acusados de manera clara y sencilla el hecho que les atribuye el Ministerio Público, e impuso a su vez a los acusados sobre sus derechos a declarar contenidos en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pueden abstenerse a declarar sin que su silencio los perjudique y que el debate continuara aunque no declaren, así como los artículos 125, 130 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ordenando leer por secretaría dichas disposiciones legales, a lo cual respondieron los acusados CARLOS RAFAEL MARTINEZ y JUAN CARLOS MONASTERIOS, su deseo de no declarar por el momento y harán uso de su derecho en cualquier otro momento del proceso.
Suspensión y Continuidad:
Acto seguido el ciudadano Juez y le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas que: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión del presente debate hasta tanto se incorpore los testigos promovidos esta Representación Fiscal. El Tribunal vista la solicitud de la Representación fiscal acuerda suspender el debate oral y público en la presente causa de conformidad con la norma citad ut supra y acuerda reanudar el proceso el día 11 de abril del 2003 a las 11:00 a.m.
El día viernes, once (11) de abril del año dos mil tres (2003) siendo las 1:30 horas de la tarde, constituido como está el Tribunal Mixto Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez Profesional Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION y los Escabinos ciudadanos JOSE RAMON FERNANDEZ y CARMONA LLOVERA DINORAH, así como por el abg. Emilio A. Mata, en su condición de Secretario de Sala, para que tenga lugar el acto de la Continuación del Juicio Oral y Público en la causa No. 3M-596-02 nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida a los ciudadanos CARLOS RAFAEL MARTINEZ y JUAN CARLOS MONASTERIOS. En tal sentido, una vez verificada la presencia de las partes, el secretario dio lectura a los artículos 102, 103 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal y antes de continuar el debate oral y público el Juez Presidente realizó un breve resumen de los actos cumplidos anterioridad de conformidad con el artículo 336 ejusdem; Así mismo le recordó a las partes y al público presente que deben mantener la compostura y el debido respeto al Tribunal. Igualmente se insto al Fiscal del Ministerio Público, ya que en fecha 03 de septiembre del 2002, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió parcialmente la acusación presentada por esa Representación fiscal por el delito de Robo Agravado, por cuanto el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, no fue admitido por ese Juzgado, por no estar llenos los extremos del tipo penal descrito en la norma sustantiva penal.
Acto seguido el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la reanudación del debate en la presente causa y declara abierto la recepción de las pruebas admitidas por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de acuerdo a lo pautado en el artículo 353 ejusdem.
Declaraciones rendidas:
El funcionario BRICEÑO JOSE, titular de la Cédula de Identidad No. 11.866.366, residenciado en Catia La Mar, La Tunita, Final Calle San Remo, actualmente laborando como Asistente Administrativa de la Policía Administrativa del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado y fue leído el artículo 243 del Código Penal quien expuso: “Hace como un año no recuerdo bien, por vía radiofónica recibí un llamado de la Policía Metropolitana, en el cual me informaron que en el sector Virgen del Valle, dos sujetos de eran azotes de barrio se encontraban siendo agredidos por la colectividad, en eso me traslade en la unidad No. 18 al lugar en el cual me conseguí con más de treinta personas, los cuales tenían a estas personas golpeadas en eso, los rescatamos, al mismo lugar llego un individuo que dijo que ellos le habían quitado unos zapatos y dinero, en eso los requisamos y
uno de ellos tenía un par de zapato y el otro muchacho un cuchillo, por lo que procedimos a detenerlo y un ciudadano de nombre RODRIGUEZ BELLO, nos sirvió de testigo en el procedimiento, de allí los trasladamos al hospital periférico de pariata y luego a la comisión de la Policía Metropolitana. Es todo. Ceso. Acto seguido el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra a la Representante de la vindicta pública Dra. Sonia Angarita, a los fines de que interrogue al testigo, quien le pregunta entre otras cosas lo siguiente: ¿Diga Usted ante este Tribunal que observó al momento de llegar al lugar de los hechos, el cual reportado por vía radiofónica? “…yo observé una multitud al llegar al lugar que tenían dominados a estos ciudadanos, a llegar al lugar yo busqué a alguien que sirviera de testigo en el procedimiento, esto para dejar constancia en el acta de lo que estaba realizando, este ciudadano observó cuando se le incautó lo antes dicho y lo llevamos al hospital. De todo esto yo deje constancia en el acta policial. Acto seguido es interrogado por el Defensor Público Dr. José Amalio Graterol, quien entre otras cosas le pregunto: ¿Diga Usted que tiempo a transcurrido desde el momento en que sucedieron los hechos y que cantidad de personas que se encontraban en el lugar de los hechos? “Yo, no me acuerdo del tiempo transcurrido de ese procedimiento. Si eran bastantes personas las que estaban presentes. ¿Cómo sabe Usted cual es la talla de los zapatos? “Yo vi, la talla en el marcaje del zapato. ¿Me puede informar quien le propinó los golpes a estos individuos? “Yo no puedo asegurar que nadie le hay dado golpe a nadie. Acto seguido es interrogado por el Tribunal. Es todo. Ceso.
El funcionario WILLIAM RAMON RAMOS MATA, titular de la Cédula de Identidad No. 15.830.358, residenciado en la calle los caobos, Casa No. 38, sector naiguata, de profesión Oficial de Policía, quien fue debidamente juramentado y fue leído el artículo 243 del Código Penal vigente quien expuso los conocimientos que tenía hacer de los hechos. Acto seguido se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, quien a su vez solicito se dejara constancia de lo manifestado por el testigo. ¿Quién realiza la inspección? “…la realiza el inspector de guardia y la realizó en presencia del denunciante y del testigo. ¿Quién traslada a la víctima? La víctima se fue con nosotros y el testigo en un taxi…Es todo. Ceso.
Acto seguido el Tribunal llama al estrado al ciudadano GIOVANNI AGUSTIN CAMACHO, quien es promovido por la Defensa como testigo en la presente causa, venezolano, mayor de edad, residenciado en el bloque No. 5, piso 5, letra g, apto 313, 10 de marzo, prolongación, titular de la Cédula de identidad No. 11.642.191, a quien se juramento y a quien el Tribunal ordenó por secretaria la lectura del artículo 243 del Código Penal. Acto seguido fue interrogado por la Defensa y por el Fiscal del Ministerio Público dejando constancia de las siguientes preguntas: ¿Usted se encontraba en el momento de ocurrir los hechos? “Yo no me encontraba presente para el momento en que ocurrieron los hechos”. ¿Cómo se entera de lo ocurrido? Yo me entero de lo sucedido porque venia de la casa de mi hermana e iba para la casa de mi esposa, quien vive en virgen del valle, ella vive en una distancia aproximada de treinta minutos. ¿Conoce Usted quien es el que acusa a estos muchachos? “El señor Augusto Rodríguez Bello es quien denuncia a estas personas”. ¿Por qué asegura Usted esto o dice que es este señor en que basa para hacer esta acusación en contra de este señor? “La asociación de vecinos habían escogidos más de trescientas firmas para la construcción de un muro de contención y las desviaron para
acusar a estos jóvenes. Esto lo dijo el mismo señor Augusto Rodríguez Bello. El Tribunal no pregunto. Ceso.
Suspensión y Continuidad:
Seguidamente, la Representación Fiscal manifestó no haber localizado a la víctima y a los demás testigos y solicito el diferimiento de conformidad con el artículo 357 del código Orgánico Procesal Penal, ya que estas personas son indispensable para el esclarecimiento del hecho, la Defensa manifestó que la comparecencia de la víctima no era indispensable, por lo cual el Fiscal tomo nuevamente la palabra y expuso que el se encargará de citar a la víctima y el experto para que comparezca. En consecuencia el Juez Presidente tomo la palabra y acordó diferir el presente juicio para el día martes a las 15 de abril del 2003, a las 10:00 a.m., así mismo se ordena citar al Testigo Augusto Rodríguez Bello, promovido por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con la norma citada ut supra.
El día martes, quince (15) de abril del año dos mil tres (2003) siendo las 2:40 horas de la tarde, constituido como está el Tribunal Mixto Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez Profesional Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION y los Escabinos ciudadanos JOSE RAMON FERNANDEZ y CARMONA LLOVERA DINORAH, así como por la abg. Yalitza Dominguez, en su condición de Secretaria de Sala, para que tenga lugar el acto de la Continuación del Juicio Oral y Público en la causa No. 3M-596-02 nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida a los ciudadanos CARLOS RAFAEL MARTINEZ y JUAN CARLOS MONASTERIOS. En tal sentido, una vez verificada la presencia de las partes, el secretario dio lectura a los artículos 102, 103 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal y antes de continuar el debate oral y público el Juez Presidente realizó un breve resumen de los actos cumplidos anterioridad de conformidad con el artículo 336 ejusdem; Así mismo le recordó a las partes y al público presente que deben mantener la compostura y el debido respeto al Tribunal.
Acto seguido el Juez declara abierto la recepción de las pruebas y llama al estrado en calidad de Experto el ciudadano WILMAR JESUS CEDEÑO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad No. 10.565.9000, natural de Caracas, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, nacido el día 13.02.70 de profesión u oficio Sub Inspector de la Policía, residenciado en Caracas, Parroquia San Juan, fue juramentado y se le ordenó por secretaria la lectura del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 243 y 246 ambos del Código Penal venezolano, quien expone entre otras cosas lo siguiente: Supuestamente fui citado por una experticia que hice en el año dos mil, lo que yo hice fue un reconocimiento legal que le fue practicado a un cuchillo y que fue remitido a la PTJ de Vargas, con un oficio. Es todo. Ceso. Acto seguido el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra al Representante de la vindicta pública a los fines de que interrogue al experto, quien le pregunto entre otras cosas: ¿Cómo hizo para llegar al resultado de esa experticia? “Con un análisis al arma blanca le practique un Reconocimiento Legal para determinar el estado de la misma y a los zapatos un Avalúo Real”. ¿Podría Usted describir el estado de la misma? “Se trata de una arma blanca tipo cuchillo, confeccionado en metal, con una empuñadura forrada en trenzas de color blanco”. ¿Según su conocimiento qué tipo de lesiones puede ocasionar? “Comúnmente para actividades domésticas, en ocasiones puede ocasionar
lesiones incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica inferida?.¿Con respecto a los zapatos como fue el avalúo? “El avalúo se practicó a fin de dejar constancia de su valor real”. ¿Quién se la remite? “A la PTJ del Estado Vargas”. Es todo. Acto seguido es interrogado por la Defensa, quien pregunto entre otras cosas: ¿Usted con la experticia puede determinar que se puede hacer con el cuchillo? “No”. ¿A qué conclusión llegó con el costo de los zapatos? “A que su costo es de sesenta mil bolívares”. ¿Puede Usted determinar con el zapato quien es el dueño? “No lo puedo determinar”. ¿Usted con toda la experiencia que tiene no pudo determinar cual es la talla del zapato? “No”. Es todo. Cesó. El Tribunal no tiene preguntas, por lo que se retira de la sala al experto.
El ciudadano AUGUSTO ENRIQUE RODRIGUEZ BELLO, titular del pasaporte No. 81.882.114, natural de la República Dominicana, de nacionalidad Dominicana, nacido el día 20.05.53, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Virgen del Valle frente al modulo policial montesano, fue debidamente juramentado y se le impuso por secretaria del contenido del artículo 345 del Código Orgánico procesal penal y del artículo 243 del Código Penal venezolano, quien entre otras cosas expuso: Yo venia llegando de mi trabajo y un señor policía uniformado me pidió la colaboración de servir como testigo y yo le dije que sí” Es todo. Ceso. Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que interrogue al testigo, quien entre otras cosas pregunto:¿A qué se dedica? “Soy taxista”. ¿En qué horario Trabaja? “Es variado”.¿Se acuerda del día de los hechos en qué servía de testigo? “Fue como de nueve a nueve y treinta de la noche, no recuerdo el día”.¿Qué observó? “Que había una multitud y que lo tenían en el piso”. ¿Usted observó cuando la comunidad lo quería linchar? “No, cuando lo tenía en el piso”. ¿Había visto con anterioridad a estos funcionarios policiales? “No, no deben vivir allí sino lo hubiese visto antes”. (Se deja constancia Fiscal).¿Qué presenció usted? “Vi algo, que el señor le quitaron unos zapatos vino tinto”.¿A quién se lo quitaron? “Al de camisa azul Martínez Carlos Rafael”.¿Usted observó a algún ciudadano víctima del caso? “Después que serví de testigo, se presentó un muchacho moreno, de 18 a 20 años de edad pelo ni liso ni crespo”.¿Qué le manifestó el muchacho? “Que le habían robado una cartera, un reloj, unos zapatos y una cadena”.¿Observó usted la revisión a los muchachos y que le encuentran? “Sí, le encontraron un cuchillo al de camisa blanca, un cuchillo pequeño con una trenza blanca” ¿Usted, fue a declarar el día del hecho? “Al momento de los hechos”. De seguida pasa a interrogar la Defensa, quien pregunto entre otras cosas lo siguiente: ¿Entendió usted el contenido del artículo 243 del código Penal? R: “Sí”. ¿A usted lo presionaron para venir aquí? “No, me citaron los policías, hasta se me había olvidado”. ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en Virgen del Valle? “Diez años”. ¿Conoce usted a los policías que trabajan en ese modulo policial? “No, el modulo no esta activo”. ¿Dónde los llevaron para ir a declarar? “Nos llevaron en un Jeep de la Policía”. ¿Conoce usted al señor Guatache Ulloa Danny José? “No lo conozco”. ¿Ha visto usted al señor Guatache Ulloa? “No lo he visto más, no es del sector Virgen del Valle”.¿Por qué usted hace tanto énfasis de que los policías estaban uniformados? “Porqué lo vi, si no estuviera uniformados no lo hubiese aceptado”. ¿Puede señalar que gente estaba en la poblada? “Casi todo el barrio”.¿De dónde le sacan el cuchillo? “De la cintura” (Se deja constancia ) ¿De dónde le quitaron los zapatos? “De los pies”. ¿Se pone de manifiesto el folio 7 de la primera pieza donde aparece su declaración, reconoce su firma? “Sí, es mi firma”.¿Usted vio cuando estaban robando al señor Guatache? “Vi el
forcejeo, pero no vi cuando lo estaban robando”. Es todo. Ceso. El Tribunal no pregunto y ordenó al testigo que podía retirarse de la sede del Tribunal. Cesó.
De seguidas solicita la palabra los acusados CARLOS RAFAEL MARTINEZ y JUAN CARLOS MONASTERIOS, quienes manifestaron su deseo a declarar. De seguidas el Juez explicó a los acusados de manera clara y sencilla el hecho que le atribuye Fiscal del Ministerio Público, e impuso a su vez a los acusados sobre sus derechos a declarar contenidos en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 130 ambos del código Orgánico Procesal Penal, que pueden abstenerse de a declarar sin que su silencio los perjudique, ordenando leer por secretaria dichas disposiciones legales.
Acto seguido declaro del acusado CARLOS RAFAEL MARTINEZ, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo quiero decir es que días antes venía saliendo de un centro de rehabilitación de Coche, dure ocho meses, y mi mamá se enfermó y yo me salí a los dos días antes del hecho, yo estaba en una fiesta en casa de mi tía, Guatache estaba discutiendo con la novia, la novia lo llamó el muchacho empezó a darle golpe a la puerta y me costó, pero nunca se le quito los zapatos ni nada de eso, lo que hubo fue una pelea, el con la misma broca dijo que se le quitó los zapatos, no pueden decir que soy azote de barrio porque estuve ocho meses en un centro en Coche y tenía dos días que había salido”. Cesó. Acto seguido fue interrogado por el defensor de la manera siguiente, quien entre otras cosas pregunto: ¿Puede usted relatar como lo agarran los policías? “Me agarraron dos civiles, a nosotros no nos agarran los vecinos sino dos funcionarios de civiles”. Posteriormente paso la Fiscal del Ministerio Público a interrogar al acusado de la siguiente manera:¿A qué se dedicaba usted antes de haber estado detenido? “Estaba en un centro de reclusión”.¿Debido a qué estaba en ese centro de reclusión? “A que consumía drogas”.¿Qué se celebraba en esa fiesta? “Nada, se compró aguardiente”.¿Era primera vez qué veía al señor Guatacha? “Sí”.¿El señor Giovanni estaba presente al momento de su detención? “Cuando iba bajando”.¿Vivió usted con el señor Giovanni? “No”.¿Querían linchar a usted? “No”. ¿Los zapatos que llevaba puesto de quién era? “Eran míos”.¿Qué funcionarios los detienen? “Dos funcionarios de civiles”. ¿Cómo los detienen? “Los dos policías nos agarran a los dos”.¿Diga usted, si había visto estos funcionarios con anterioridad? “Sí lo había visto con anterioridad”.¿Dónde lo detienen? “En la parte de arriba”. ¿El señor Giovanni ha trabajado con usted? “No”. Cesó.
Acto seguido declaro del acusado JUAN CARLOS MONASTERIOS, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo lo que le iba a decir es que a nosotros no somos azote de barrio, que el señor denunciante es porque en la fiesta se puso a discutir con la novia y a darle patada a la puerta, la gente sabe por el sector que yo cargo un cuchillito”. Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al defensor para que interrogar al acusado, quien le pregunto entre otras cosas: ¿Quiénes los detuvieron? “Dos funcionarios de civil”. ¿Había una poblada de gente para lincharlo? “No, gente viendo como siempre, cuando estabamos al lado de la bodega”. Cesó. Acto seguido el Tribunal el cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien le pregunta al acusado, entre otras cosas: ¿Qué hace usted? “Después de la tragedia limpio casa”. ¿Qué celebraba en la fiesta? “Una fiesta cualquiera”.¿Conocía usted al señor Guatache? “No lo llevó su novia que vivía alquilada”. ¿El señor Giovanni vivía en su casa? “No”. ¿Los funcionarios que te detuvieron son los que vinieron a declarar? “No, los funcionarios de civiles y luego nos
entregan a estos dos uniformados”. ¿Cómo saben qué eran policías? “Tenían armas y estaban uniformados”.¿Por qué lo detienen la policía? “Por unas herramientas, el señor Augusto no estaba, sino que como nos tiene bronca sirve de testigo”. ¿Cuándo a usted lo detiene estaba el señor Guatache? “Sí”. (Se deja constancia fiscal). 9.- ¿Tenía usted un cuchillo al momento de detenerlo?: “Sí, pero no es para robar a nadie, todo el mundo sabe que lo tengo”. (Se deja constancia fiscal). ¿De dónde le sacan el cuchillo? R: “De la cintura”. Cesó.
Acto seguido de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la incorporación de los actos medios de pruebas admitidos por el Tribunal Quinto de Control en la Audiencia Preliminar en fecha 03 de septiembre de 2002, y se ordenó por secretaria su lectura: 1.- Acta Policial de fecha 21 de enero del 2002 emanada de la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana del Estado Vargas. 2.- Reconocimiento Legal practicado al cuchillo incautado de fecha 28 de enero del 2002, emanado de la Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y suscrito por el Sub-Inspector Wilmar Cedeño. 3.- El Avalúo Real practicado a los zapatos objeto del presente caso, de fecha 28 de enero del 2002, emanado de la Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas , suscrito por el Sub-Inspector Wilmar Cedeño.
Conclusiones
Seguidamente el Tribunal declara terminada la recepción de las pruebas y le otorga la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Dra. Sonia Angarita, a los fines de que exponga sus conclusiones: “Ciudadanos Jueces ustedes han presenciado el debate oral y público, en principio hay dos funcionarios, los funcionarios policiales fueron contestes en manifestar que recibieron llamada vía radio que estaba una poblada en el sector Virgen del Valle; el Ministerio Público realizó las diligencias tendientes a que compareciera la víctima pero fue imposible que se presentara por cuanto esta herido por arma de fuego. Asimismo destacar que el cuchillo fue encontrado a uno de los acusados y el en su declaración lo ratifica; igualmente fueron conteste. Quiero que sea tomado en consideración la declaración de los funcionarios y de las actas por ellos realizadas. En cuanto a los zapatos los mismos fueron incautados al momento de la detención; en relación a la declaración del señor Giovanni se desestime su declaración por amistad manifiesta y haber evidente contradicciones y con interés. En conclusión quiero que se decida conforme a las máximas de experiencias, y ciudadanos jueces se dicte una sentencia condenatoria y se mantenga la privación de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa quien manifestó lo siguiente: “Es de hacer notar que la Fiscal del Ministerio Público dice más de 20 veces que son conteste, además que el señor taxista se había ido a rendir declaración en su taxis y otros dicen en el Jeep de la Policía. Se sabe que el señor Giovanni habló como una persona normalmente. Como se vio es un denunciante de oficio, no pudo señalar siquiera el nombre de uno de la poblada; los dos muchachos dijeron como fue cuando lo detuvieron; el experto no pudo decir la talla de los zapatos a pesar de su experiencia de doce años; el Ministerio Público no esta ejerciendo la buena fe que debe tener; además el testigo se contradecía con lo que decía la Fiscal y la Defensa; el Ministerio Público avala diciendo que fue conteste sin ser así. El procedimiento es falso, porque el acta policial dice que es poblada, ustedes saben que es una poblada, en conclusión yo quiero que sopesen todo lo que aquí se dijo, por lo que solicito respetuosamente ciudadanos Jueces sentencien según las máximas de experiencias y de las dudas razonables que pueda haber. De seguida la ciudadana Juez les pregunta a la Fiscal del Ministerio Público si desea ejercer el derecho a réplica manifestando la misma que “No”. Es todo. Ceso.
Seguidamente el Tribunal pregunta a los acusados, si tienen algo más que manifestar a lo que contestaron que no.
Deliberación:
En este estado el tribunal declara cerrado el debate oral y público en la presente causa y se retira a deliberar.
II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal valorando las pruebas evacuadas en el presente debate oral y público, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, de conformidad con lo ordenado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo vistos argumentos de las partes, considera que ha quedando plenamente demostrado que los ciudadanos CARLOS RAFAEL MARTINEZ y JUAN CARLOS MONASTERIOS, fueron las personas que en fecha 21 de enero del 2002, portando un arma blanca tipo cuchillo y bajo amenaza de muerte despojaron al ciudadano GUATACHE ULLOA DANNY JOSE, de un par de zapatos, una cadena de oro, un reloj y su cartera, los cuales fueron detenidos por los funcionarios JOSE BRICEÑO y WILLIAM RAMOS, adscrito a la Comisaría Carlos Soublette de la Policía del Estado Vargas, cuando se encontraban realizando un patrullaje vehicular fueron informados por la Central de Operaciones de la Policía Metropolitana, solicitando la colaboración del ciudadano AUGUSTO ENRIQUE RODRIGUEZ BELLO, como testigo presencial, quienes al practicarles la revisión corporal les incautaron al primero un par de zapato de color vino tinto beige, suela color negra, marca PERRY ELLIS, y al segundo un cuchillo de metal, de color plateado con una trenza de color blanco atada, en la parte posterior, no siendo recuperados los otros objetos.
A esta conclusión ha llegado este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sobre la base de las pruebas evacuadas en el Juicio oral y público, en la presente causa, consistentes en las siguientes:
PRIMERO: La declaración del funcionario BRICEÑO JOSE, titular de la Cédula de Identidad No. 11.866.366, residenciado en Catia La Mar, La Tunita, Final Calle San Remo, actualmente laborando como Asistente Administrativa de la Policía Administrativa del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado y fue leído el artículo 243 del Código Penal quien expuso: “Hace como un año no recuerdo bien, por vía radiofónica recibí un llamado de la Policía Metropolitana, en el cual me informaron que en el sector Virgen del Valle, dos sujetos de eran azotes de barrio se encontraban siendo agredidos por la colectividad, en eso me traslade en la unidad No. 18 al lugar en el cual me conseguí con más de treinta personas, los cuales tenían a estas personas golpeadas en eso, los rescatamos, al mismo lugar
llego un individuo que dijo que ellos le habían quitado unos zapatos y dinero, en eso los requisamos y uno de ellos tenían un par de zapato y el otro muchacho un cuchillo, por lo que procedimos a detenerlo y un ciudadano de nombre RODRIGUEZ BELLO, nos sirvió de testigo en el procedimiento, de allí los trasladamos al hospital periférico de pariata y luego a la comisión de la Policía Metropolitana. Es todo. Ceso. Acto seguido el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra a la Representante de la vindicta pública Dra. Sonia Angarita, a los fines de que interrogue al testigo, quien le pregunto entre otras cosas lo siguiente: ¿Diga Usted ante este Tribunal que observó al momento de llegar al lugar de los hechos, el cual reportado por vía radiofónica? “…yo observé una multitud al llegar al lugar que tenían dominados a estos ciudadanos, a llegar al lugar yo busqué a alguien que sirviera de testigo en el procedimiento, esto para dejar constancia en el acta de lo que estaba realizando, este ciudadano observó cuando se le incautó lo antes dicho y lo llevamos al hospital. De todo esto yo deje constancia en el acta policial. Acto seguido es interrogado por el Defensor Público Dr. José Amalio Graterol, quien entre otras cosas le pregunto: ¿Diga Usted que tiempo a transcurrido desde el momento en que sucedieron los hechos y que cantidad de personas se encontraba en el lugar de los hechos? “Yo, no me acuerdo del tiempo transcurrido de ese procedimiento. Si eran bastantes personas las que estaban presentes. ¿Cómo sabe Usted cual es la talla de los zapatos? “Yo vi, la talla en el marcaje del zapato. ¿Me puede informar quien le propinó los golpes a estos individuos? “Yo no puedo asegurar que nadie le hay dado golpe a nadie. Acto seguido es interrogado por el Tribunal. Es todo. Ceso.
SEGUNDO: La declaración del funcionario WILLIAM RAMON RAMOS MATA, titular de la Cédula de Identidad No. 15.830.358, residenciado en la calle los caobos, Casa No. 38, sector naiguata, de profesión Oficial de Policía, quien fue debidamente juramentado y fue leído el artículo 243 del Código Penal vigente quien expuso los conocimientos que tenía hacer de los hechos. Acto seguido se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, quien a su vez solicito se dejara constancia de lo manifestado por el testigo. ¿Quién realiza la inspección? “La realiza el inspector de guardia y la realizó en presencia del denunciante y del testigo. ¿Quién traslada a la víctima? La víctima se fue con nosotros y el testigo en un taxi…Es todo. Ceso.
Con estas declaraciones quedo evidenciadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente juicio, así como quedo demostrada la participación de los acusados de autos en la comisión del delito.
TERCERO: Con la declaración del ciudadano AUGUSTO ENRIQUE RODRIGUEZ BELLO, titular del pasaporte No. 81.882.114, natural de la República Dominicana, de nacionalidad Dominicana, nacido el día 20.05.53, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Virgen del Valle frente al modulo policial montesano, fue debidamente juramentado y se le impuso por secretaria del contenido del artículo 345 del Código Orgánico procesal penal y del artículo 243 del Código Penal venezolano, quien entre otras cosas expuso: Yo venia llegando de mi trabajo y un señor policía uniformado me pidió la colaboración de servir como testigo y yo le dije que sí” Es todo. Ceso. Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que interrogue al testigo, quien entre otras cosas pregunto:¿A qué se dedica? “Soy taxista”. ¿En qué horario Trabaja? “Es variado”.¿Se acuerda del día de los hechos en qué servía de testigo? “Fue como de
nueve y treinta de la noche, no recuerdo el día”.¿Qué observó? “Que había una multitud y que lo tenían en el piso”. ¿Usted observó cuando la comunidad lo quería linchar? “No, cuando lo tenía en el piso”. ¿Había visto con anterioridad a estos funcionarios policiales? “No, no deben vivir allí sino lo hubiese visto antes”. (Se deja constancia Fiscal).¿Qué presenció usted? “Vi algo, que el señor le quitaron unos zapatos vino tinto”.¿A quién se lo quitaron? “Al de camisa azul Martínez Carlos Rafael”.¿Usted observó a algún ciudadano víctima del caso? “Después que serví de testigo, se presentó un muchacho moreno, de 18 a 20 años de edad pelo ni liso ni crespo”.¿Qué le manifestó el muchacho? “Que le habían robado una cartera, un reloj, unos zapatos y una cadena”.¿Observó usted la revisión a los muchachos y que le encuentran? “Sí, le encontraron un cuchillo al de camisa blanca, un cuchillo pequeño con una trenza blanca” ¿Usted, fue a declarar el día del hecho? “Al momento de los hechos”. De seguida pasa a interrogar la Defensa, quien pregunto entre otras cosas lo siguiente: ¿Entendió usted el contenido del artículo 243 del código Penal? R: “Sí”. ¿A usted lo presionaron para venir aquí? “No, me citaron los policías, hasta se me había olvidado”. ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en Virgen del Valle? “Diez años”. ¿Conoce usted a los policías que trabajan en ese modulo policial? “No, el modulo no esta activo”. ¿Dónde los llevaron para ir a declarar? “Nos llevaron en un Jeep de la Policía”. ¿Conoce usted al señor Guatache Ulloa Darwin José? “No lo conozco”. ¿Ha visto usted al señor Guatache Ulloa? “No lo he visto más, no es del sector Virgen del Valle”.¿Por qué usted hace tanto énfasis de que los policías estaban uniformados? “Porqué le vio, si no estuviera uniformados no lo hubiese aceptado”. ¿Puede señalar que gente estaba en la poblada? “Casi todo el barrio”.¿De dónde le sacan el cuchillo? “De la cintura” (Se deja constancia ) ¿De dónde le quitaron los zapatos? “De los pies”. ¿Se pone de manifiesto el folio 7 de la primera pieza donde aparece su declaración, reconoce su firma? “Sí, es mi firma”.¿Usted vio cuando estaban robando al señor Guatache? “Vi el forcejeo, pero no vi cuando lo estaban robando”. Es todo. Ceso. El Tribunal no pregunto y ordenó al testigo que podía retirarse de la sede del Tribunal. Cesó.
Con esta declaración quedo evidenciado los hechos que sucedieron, con posterioridad a la comisión del delito aquí investigado, en el cual el ciudadano Augusto Enrique Rodríguez Bello, fue testigo presencial cuando detuvieron a los acusados, así como cuando le practicarlo la revisión corporal a los mismos, incautándole un par de zapatos y un arma blanca tipo cuchillo.
CUARTO: Con la declaración del acusado JUAN CARLOS MONASTERIOS, quien entre otras cosas contesta lo siguiente: ¿Cuándo Usted lo detiene estaba el señor Guatache? “Si”. (Se deja constancia fiscal). ¿Tenía usted un cuchillo al momento de detenerlo? “Si, pero no es para robar a nadie, todo el mundo sabe que lo tengo”. (Se deja constancia fiscal). ¿De dónde le sacan el cuchillo?”De la cintura”.
Con esta declaración del acusado, quedo demostrado que efectivamente el ciudadano portaba un arma blanca tipo cuchillo, al momento que fue detenido, lo que corrobora lo dicho por los funcionarios aprehensores JOSE BRICEÑO y WILLIAM RAMOS, y el testigo presencial ciudadano AUGUSTO ENRIQUE RODRIGUEZ BELLO, quienes fueron contestes en sus deposiciones, las cuales fueron realizadas de manera independiente y objetiva.
QUINTO: Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 28 de enero del 2002, suscrita por el experto WILMAN CEDEÑO, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se deje constancia que la pieza en cuestión resulta ser un arma blanca, tipo cuchillo, presentando una inscripción que se lee TRMONTINA INOX STAINLESS-BRASIL, confeccionado en metal, color plateado, presentando una hoja de corte de doce (12) centímetros de largo, terminado en forma puntiaguda, con la empuñadura forrada con trenzas de color blanco, y una longitud de 10,5 centímetros, en regular estado de uso y conservación.
SEXTO: Con el Avalúo Real de fecha 28 de enero del 2002, suscrita por el experto WILMAN CEDEÑO, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se deje constancia que la pieza en cuestión resulta ser un par de zapatos, marca PERRY ELLIS, país de fabricación China, sin talla aparente, confeccionado en fibras naturales y sintéticas, teñido en color vinotinto, con suela de material sintético, color negro, con sus respectivas trenzas, en buen estado de uso y conservación, valorado en Sesenta Mil Bolívares Exactos. (Bs. 60.000,oo).
Las anteriores pruebas incorporadas por su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron ratificadas por el experto en el debate oral y público, son estimadas por este Juzgador como elemento de convicción probatorio de la corporeidad del ilícito de Robo Agravado, previsto y sancionado con el artículo 460 del Código Penal venezolano, dada la concordancia de la misma con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad.
III
PRUEBAS NO APRECIADAS
La Defensa Pública Dr. José Amalio Graterol, presentó durante el debate oral como medio probatorio la declaración del ciudadano GIOVANNI AGUSTIN CAMACHO, quien es venezolano, mayor de edad, residenciado en el bloque No. 5, piso 5, letra g, apto 313, 10 de marzo, prolongación, titular de la Cédula de identidad No. 11.642.191, quien fue interrogado por la Defensa y por el Fiscal, preguntándole entre otras cosas lo siguiente: ¿Usted se encontraba en el momento de ocurrir los hechos? “Yo no me encontraba presente para el momento en que ocurrieron los hechos”. ¿Cómo se entera de lo ocurrido? Yo me entero de lo sucedido porque venia de la casa de mi hermana e iba para la casa de mi esposa, quien vive en virgen del valle, ella vive en una distancia aproximada de treinta minutos. ¿Conoce Usted quien es el que acusa a estos muchachos? “El señor Augusto Rodríguez Bello es quien denuncia a estas personas”. ¿Por qué asegura Usted esto o dice que es este señor en que basa para hacer esta acusación en contra de este señor? “La asociación de vecinos habían escogidos más de trescientas firmas para la construcción de un muro de contención y las desviaron para acusar a estos jóvenes. Esto lo dijo el mismo señor Augusto Rodríguez Bello. El Tribunal no pregunto. Ceso.
Esta declaración, no es apreciada por este Tribunal toda vez que, la misma no aporta ningún elemento que pueda desvirtuar, la responsabilidad penal de los acusados de autos en el delito imputado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Juzgado que de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso ha quedado demostrado en el debate oral y público con las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público que los ciudadanos CARLOS RAFAEL MARTINEZ y JUAN CARLOS MONASTERIOS, fueron las personas que en fecha 21 de enero del 2002, portando un arma blanca tipo cuchillo y bajo amenaza de muerte despojaron al ciudadano GUATACHE ULLOA DANNY JOSE, de un par de zapatos, una cadena de oro, un reloj y su cartera, los cuales fueron detenidos por los funcionarios JOSE BRICEÑO y WILLIAM RAMOS, adscrito a la Comisaría Carlos Soublette de la Policía del Estado Vargas, cuando se encontraban realizando un patrullaje vehicular fueron informados por la Central de Operaciones de la Policía Metropolitana, solicitando la colaboración del ciudadano AUGUSTO ENRIQUE RODRIGUEZ BELLO, como testigo presencial, quien al practicarles la revisión corporal les incautó al primero un par de zapato de color vino tinto beige, suela color negra, marca PERRY ELLIS, y al segundo un cuchillo de metal, de color plateado con una trenza de color blanco atada, en la parte posterior, no siendo recuperados los otros objetos.
Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, considera quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los ciudadanos CARLOS RAFAEL MARTINEZ y JUAN CARLOS MONASTERIOS, como autores responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público a los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
V
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados CARLOS RAFAEL MARTINEZ y JUAN CARLOS MONASTERIOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo aplicable normalmente el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 ejusdem, el cual sería DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.
Sin embargo, observa este Tribunal que los acusados, no tiene antecedentes penales por delitos anteriores, tal como se evidencia de la Certificación emanada del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 23 de septiembre del 2002, cursante en los folios 184 y 185 de la primera pieza del expediente, situación considerada como una atenuante según lo previsto en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal vigente, y que obliga a este Juzgador a realizar una rebaja especial de pena, por tanto, para este caso en concreto considera este sentenciador que lo procedente y justo en derecho es hacer una rebaja de CUATRO (04) AÑOS, por lo que la pena a imponerse en el presente caso es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, pena ésta que en definitiva deberá cumplir los ciudadanos CARLOS RAFAEL MARTINEZ y JUAN CARLOS MONASTERIOS. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente este Tribunal condena a los acusados, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, y se les exime del pago de las costas procesales de conformidad con los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos por Unanimidad:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano CARLOS RAFAEL MARTINEZ, quien es venezolano, natural de La Guaira, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Emilia Martínez y Eladio Monasterio, residenciado en la Calle Real de Montesano, Barrio Virgen del Valle, parte alta, Casa No. 24, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad No. 10.583.424, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS MONASTERIO, quien es venezolano, natural de La Guaira, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Aliani Parca y Mediano Monasterio, residenciado en la Calle Real de Montesano, Barrio Virgen del Valle, parte alta, Casa No. 24, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad No. 16.726.125, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condenan igualmente a los ciudadanos antes mencionados, a las penas accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, es decir, La Inhabilitación Civil y Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la Condena, desde que ésta termine. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 272 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal se exime del pago de Costas procesales a los acusados. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Sobre la base de la pena impuesta y al tiempo que tiene detenidos los acusados, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 21 de enero del 2010, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, díarícese, déjese copia de la sentencia, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil tres.
EL JUEZ TITULAR
Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION
LOS ESCABINOS
JOSE RAMON FERNANDEZ
CARMONA LLOVERA DINORAH
LA SECRETARIA
IVELISE ACOSTA
En esta misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
IVELISE ACOSTA
Causa Nº 3M-596-02
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