REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Macuto, 28 de abril de 2003.
192° y 143°

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA NO. 3U-481-01
JUEZ: Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCIÓN

FISCAL CUARTO: Dr. JOSE GREGORIO PACHECO

DEFENSOR PRIVADO: Dra: DORYS RAMIREZ

ACUSADA: JACQUELINE DEL CARMEN ESPINOZA CONTRERAS

SECRETARIA: ABG. IVELISE ACOSTA


Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la causa No. 3U-481-01, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida contra de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN ESPINOZA CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, nacida el día 24.09.72, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en el Centenario de Mérida, Estado Mérida, y titular de la Cédula de Identidad No. 11.460.320, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 24 de abril del 2003, se acogió a la medida alternativa a la prosecución del proceso prevista en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, que consiste en la admisión de los hechos, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Dr. José Gregorio Pacheco, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del procedimiento por flagrancia decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de agosto del 2001, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 373 ordinal 1 y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 24 de abril del 2003, el DR. JOSE GREGORIO PACHECO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN ESPINOZA CONTRERAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 28.07.01, fue detenida por el funcionario FERNANDEZ PEÑA HERMIDEZ, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, durante la revisión selectiva de los pasajeros que se disponían a abordar el vuelo No. 6702, de la Línea Aérea IBERIA con destino a Madrid, observándoles actitud nerviosa se procedió inmediatamente a solicitar la colaboración de los ciudadanos EDUARDO JOSE SUAREZ MENDOZA y ZENAIDA DEL VALLE VALERA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 14.072.534 y 10.578.317, respectivamente, para que sirvieran como testigos hacia la sede del Comando Antidrogas con la finalidad de practicárseles la revisión corporal, no detectándosele ningún tipo de sustancias de prohibida tenencia, luego al persistir la actitud nerviosa fue trasladada hasta la sede del Hospital Pérez Carreño de Caracas, con la finalidad de realizarles radiografía abdominal, donde el radiólogo de guardia determinó la presencia de cuerpos extraños en el interior del organismo de la acusada, siendo trasladada posteriormente hasta la sede del Hospital Periférico de Coche, donde se le aplicó el tratamiento para la expulsión de los cuerpos extraños, expulsando la ciudadana JACQUELINE ESPINOZA, la cantidad de cincuenta y nueve (59) dediles, contentivos en su interior de un polvo de olor fuerte y penetrante, practicándoseles posteriormente a la sustancia Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-DQ-01/1235 de fecha 04 de septiembre del 2001, por los expertos YOELYS GALVIS MENDEZ y MARIEL DEL C. DAUTANT COTUA, adscritos a la División de Química de la Guardia Nacional, resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de QUINIENTOS CUARENTA GRAMOS CON SEIS DECIMAS (540,6 g), y una pureza de setenta por ciento (70%) correspondiente a la sustancia incautada.


II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración de la acusada, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal en el presente caso, considera quien aquí decide que ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido a la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN ESPINOZA CONTRERAS, ya que las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. José Gregorio Pacheco, se desprende que la referida acusada fue detenida en fecha 28.07.01, por el funcionario FERNANDEZ PEÑA HERMIDEZ, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, durante la revisión selectiva de los pasajeros que se disponían a abordar el vuelo No. 6702, de la Línea Aérea IBERIA con destino a Madrid, observándoles actitud nerviosa se procedió inmediatamente a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos, con la finalidad de practicárseles la revisión corporal, no detectándosele ningún tipo de sustancias de prohibida tenencia, luego fue trasladada hasta la sede del Hospital Pérez Carreño de Caracas, con la finalidad de realizarles radiografía abdominal, donde el radiólogo de guardia determinó la presencia de cuerpos extraños en el interior del organismo de la acusada, siendo trasladada posteriormente hasta la sede del Hospital Periférico de Coche, donde se le aplicó el tratamiento para la expulsión de los cuerpos extraños, expulsando la ciudadana JACQUELINE ESPINOZA, la cantidad de cincuenta y nueve (59) dediles, contentivos en su interior de un polvo de olor fuerte y penetrante, practicándoseles posteriormente a la sustancia Dictamen Pericial Químico resultando ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de QUINIENTOS CUARENTA GRAMOS CON SEIS DECIMAS (540,6 g), y una pureza de setenta por ciento (70%) correspondiente a la sustancia incautada.
Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 28 de julio del 2001, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional FERNANDEZ PEÑA HERMIDEZ, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:”En esta misma fecha, siendo las 7:00 horas de la noche encontrándose de servicio en el Embarque American del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía durante la selectiva de los pasajeros que se disponían a abordar el vuelo No. 6702 de la Línea Aérea IBERIA con destino a MADRID observé la actitud nerviosa de dos ciudadanos que al solicitarles sus documentos personales resultaron ser y llamarse: ALEJANDRO ARAQUE PLAZA, portador del pasaporte de la República de Venezuela signado con el No. B-0775369 y JACQUELINE DEL CARMEN ESPINOZA CONTRERAS, portadora del pasaporte No. B-0775368; luego procedí a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirviera de testigos del procedimiento quienes quedaron identificados como EDUARDO JOSE SUAREZ MENDOZA y ZENAIDA SUAREZ MENDOZA. Posteriormente se traslado a los ciudadanos conjuntamente con los testigos del procedimiento para efectuar un chequeo del equipaje, donde no se detectó la presencia de sustancia prohibida tenencia, luego fueron trasladados a la sede del Hospital Pérez Carreño de Caracas, con la finalidad de realizar radiografía abdominal, en donde el radiólogo de guardia según las radiografías practicadas pudo determinar cuerpos extraños dentro de sus organismos. Seguidamente se procedió a trasladar a la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN ESPINOPZA CONTRERAS, aL Hospital Periférico de Catia, con la finalidad de que se le realizará radiografía abdominal, estudio y hospitalización, a fin de que expulsaran los cuerpos extraños que poseen en su organismo…”

SEGUNDO: Con el Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-DQ-01/1235 de fecha 04 de septiembre del 2001, practicado por los expertos YOELYS GALVIS MENDEZ y MARIEL DEL C. DAUTANT COTUA, adscritos a la División de Química de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, en la cual concluyen que las muestras contiene CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de QUINIENTOS CUARENTA GRAMOS CON SEIS DECIMAS (540,6 g), y una pureza de setenta por ciento (70%) correspondiente a la sustancia.

TERCERO: Con la declaración de la acusada JACQUELINE DEL CARMEN ESPINOZA CONTRERAS, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ha quedado demostrado que fue la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN ESPINOZA CONTRERAS, la persona que en fecha 28.07.01, fue detenida por el funcionario FERNANDEZ PEÑA HERMIDEZ, adscritos a la Unidad Especial antidrogas de la Guardia Nacional, durante la revisión selectiva de los pasajeros que se disponían a abordar el vuelo No. 6702, de la Línea Aérea IBERIA con destino a Madrid, ubicada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, y quien portaba en el interior de su organismo, la cantidad total de QUINIENTOS CUARENTA GRAMOS CON SEIS DECIMAS (540,6 g) con una pureza DE SETENTA POR CIENTO (70%), de CLORHIDRATO DE COCAINA.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a dictar sentencia CONDENATORIA de conformidad con los previsto y sancionado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENAR a la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN ESPINOZA CONTRERAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.





IV
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada JACQUELINE DEL CARMEN ESPINOZA CONTRERAS.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente, y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA a la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN ESPINOZA CONTRERAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, nacida el día 24.09.72, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en el Centenario de Mérida, Estado Mérida, y titular de la Cédula de Identidad No. 11.640.320, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente, es decir Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le exime del pago de las costas procésales a la acusada. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 28 de julio del 2011, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Así mismo, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCION
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. IVELISE ACOSTA

En esta misma fecha, siendo las 10:10 horas de la mañana se público y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. IVELISE ACOSTA

Causa: 3U-481-01
AQC/IA.-