República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Macuto, 29 de Abril de 2003
192º y 143º

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal en Función de Juicio, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por la abogada XIOMARA TERAN ROSARIO, Defensora Privada del ciudadano HECTOR JOSE RUIZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Dominicana No. E.- 53.26.53-1, de nacionalidad Dominicana, natural de Bani, República Dominicana, nacido en fecha 05.07.74, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Vendedor, hijo de Rosa González González (v) y Manuel José Ruiz Villar (f), y residenciado en la Manzana E, Edificio 26, Apartamento 1-B, Santo Domingo, República Dominicana, a quien se le sigue causa bajo el No. 3U-659-03, nomenclatura de este Despacho Judicial; en el sentido de que se revise y examine la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a su defendido, de conformidad con los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El 26 de febrero del 2003, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, celebró la audiencia de calificación de flagrancia en la presente causa, en la que el Representante del Ministerio Público, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HECTOR JOSE RUIZ GONZALEZ, de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó los hechos imputados como USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 ambos del Código Penal, USO DE PASAPORTE ALTERADO, contemplado en el artículo 327 ordinal 3 ejusdem y USURPACION DE IDENTIDAD, consagrado en las normas del artículo 328 de mismo Texto Legal, acogiendo el Juez de Control dicha calificación jurídica y ordenando la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con las normas citadas ut supra y decretando la aplicación del Procedimiento Abreviado, previsto en los artículos 248, 372 ordinal 1 y 373, todos de la Ley Adjetiva Penal.

Cabe destacar, que prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 243. Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).


De esta manera, el legislador nos consagró en esta norma que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como son el peligro de fuga y obstaculización, previsto en los artículos 251 y 252 ejusdem.
En este orden de ideas, la Defensora señala que su defendido, tiene seis meses en nuestro país y se encuentra residenciado en la Parroquia Altagracia, Esquina de Doctor González, Casa No. 4210, habitación 18, lo cual no lo acreditado con ningún medio probatorio. Por otra parte, se desprende de las actas que cursan en la presente causa que el ciudadano HECTOR JOSE RUIZ GONZÁLEZ, en la audiencia para oír al imputado manifestó que su nacionalidad es Dominicana y tiene fijada su residencia en Santo Domingo, República Dominicana, lo que evidencia su desarriago en la República Bolivariana de Venezuela y aunado a ello la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, para presumir peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso en MANTENER la medida judicial preventiva de libertad al ciudadano HECTOR JOSE RUIZ GONZALEZ, acordada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 26 de febrero del presente año, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de las personas que son presuntamente responsable de la comisión de estos tipos de delitos, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.


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DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada XIOMARA TERAN ROSARIO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano HECTOR JOSE RUIZ GONZALEZ, (antes identificados), en el sentido que le sea otorgada una medida cautelar menos gravosas a sus defendidos, de conformidad con los artículos 256 y 264 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado, en virtud que en la audiencia de presentación para oír al imputado, el mencionado ciudadano manifestó que es de nacionalidad Dominicana y tiene fijada su residencia en Santo Domingo, República Dominicana, lo que evidencia su desarriago en nuestro país y aunado a ello la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, para presumir peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta a los referidos acusados por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de febrero del 2003.
LA JUEZ DE JUICIO


Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION

LA SECRETARIA DE JUICIO



ABG. IVELISE ACOSTA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA DE JUICIO



ABG. IVELISE ACOSTA

Causa No. 3U-659-03