REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Macuto, 30 de abril de 2003.
192° y 143°

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA NO. 3U-578-02
JUEZ: Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCIÓN

FISCAL CUARTO: Dr. JOSE GREGORIO PACHECO

DEFENSOR PUBLICO: Dra: MILETZI BUENO

ACUSADO: HOWARD JOSE ROMERO ALVAREZ

SECRETARIA: ABG. IVELISE ACOSTA


Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la causa No. 3U-578-02, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida contra del ciudadano HOWARD JOSE ROMERO ALVAREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido el 10-03-83, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.385.983, residenciado en: el Barrio Aeropuerto, Vereda N° 03, al lado de la Cancha, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, se acogió a la medida alternativa a la prosecución del proceso prevista en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, que consiste en la admisión de los hechos, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Dr. José Gregorio Pacheco, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, con motivo del procedimiento por flagrancia decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de junio del 2002, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 372 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 29 de abril del 2003, el Dr. JOSE GREGORIO PACHECO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HOWARD JOSE ROMERO ALVAREZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, toda vez que en fecha 18 de junio del 2002, cuando el oficial (PM) VITAL YOARFRE, en compañía del oficial (PM) ALGARA DEIVIS, adscrito al Instituto Autónomo de policía y Circulación, Policía Metropolitana, Estado Vargas encontrándose de servicio de orden y seguridad, en el puesto de control Barrio Aeropuerto, siendo las 08:30 horas de la noche, cuando se realizaba un dispositivo en la parada del barrio aeropuerto, parroquia Raúl Leonis, con la finalidad de bajar el índice delictivo en referencia al Robo a Mano armada, en el interior de las unidades de transporte público, se le hizo una señalización a una unidad colectiva marca CONDOR, de color blanco con rojo, placas XMN-58E, que se estacionara a la derecha, procediendo a abordar la misma, y basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron la revisión corporal de los pasajeros que viajaban en los asientos delanteros, no localizándose ningún tipo de evidencia de carácter criminalísticos, posteriormente se realizo la revisión de los pasajeros que viajaban en la parte trasera de la unidad, en presencia de los ciudadanos VENALES CARRION GENDY JOSE, testigo del procedimiento, incautándose al ciudadano HOWARD JOSE ROMERO ALVAREZ, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Jaguar, color negro, serial lateral derecho 061172, con cacha de material sintético de color negro, contentivo de los arvéolos del cilindro de cinco (05) balas del mismo calibre, de la cual no mostró porte de arma; posteriormente se le practicó al arma incauta Experticia de Reconocimiento Técnico No. 3962 de fecha 23 de julio del 2002, razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita el enjuiciamiento y la imposición de la pena correspondiente prevista para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 deL Código Penal Venezolano, así mismo consigno en este acto Experticia de Reconocimiento Técnico al arma incautada, constante de dos (2) folios útiles.


II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal en el presente caso, considera quien aquí decide que ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano HOWARD JOSE ROMERO ALVAREZ, ya que las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. José Gregorio Pacheco, se desprende que el referido acusado fue detenido en fecha 18 de junio del 2002, cuando el oficial (PM) VITAL YOARFRE, en compañía del oficial (PM) ALGARA DEIVIS, adscrito al Instituto Autónomo de policía y Circulación, Policía Metropolitana, Estado Vargas encontrándose de servicio de orden y seguridad, en el puesto de control Barrio Aeropuerto, siendo las 08:30 horas de la noche, cuando se realizaba un dispositivo en la parada del Barrio Aeropuerto, Parroquia Raúl Leoni, con la finalidad de bajar el índice delictivo en referencia al Robo a Mano Armada, en el interior de las unidades de transporte público, se le hizo una señalización a una unidad colectiva marca CONDOR, de color blanco con rojo, placas XMN-58E, que se estacionara a la derecha, procediendo a abordar la misma, y basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron la revisión corporal de los pasajeros que viajaban en los asientos delanteros, no localizándose ningún tipo de evidencia de carácter criminalísticos, posteriormente se realizo la revisión de los pasajeros que viajaban en la parte trasera de la unidad, en presencia de los ciudadanos VENALES CARRION GENDY JOSE, testigo del procedimiento, incautándose al ciudadano HOWARD JOSE ROMERO ALVAREZ, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Jaguar, color negro, serial lateral derecho 061172, con cacha de material sintético de color negro, contentivo de los arvéolos del cilindro de cinco (05) balas del mismo calibre, de la cual no mostró porte de arma.

Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 18 de junio del 2002, suscrita por los funcionarios (PM) Oficiales VITAL YOALFRE, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Encontrándome de servicio, en servicio de orden y seguridad, en el punto de control del Barrio Aeropuerto, en compañía del oficial 306 ALGARA DEVIS, siendo las 8:30 horas de la noche, cuando realizábamos un dispositivo en la parada del Barrio Aeropuerto, Parroquia Raúl Leoni, con la finalidad de bajar el índice delictivo en lo referente al robo de mano armada en el interior de las unidades de transporte público, le hicimos señalización a una unidad colectiva marca CONDOR, de color blanco con rojo, placas XMN-58E, que se estacionara a la derecha, procediendo a abordar la misma, y basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron la revisión corporal de los pasajeros que viajaban en los asientos delanteros y trasera de la unidad, en presencia de los ciudadanos VENALES CARRION GENDY JOSE, testigo del procedimiento, incautándose al ciudadano HOWARD JOSE ROMERO ALVAREZ, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Jaguar, color negro, serial lateral derecho 061172, con cacha de material sintético de color negro, contentivo de los arvéolos del cilindro de cinco (05) balas del mismo calibre, de la cual no mostró porte de arma.



SEGUNDO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-018-3962 de fecha 23 de julio del 2002, practicado por los expertos YENNIFER YORAHSY SANOJA y ARIAS SILVA CHARLES, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron experticia al Arma de Fuego incautada dejando constancia de que se trata de un Revolver, marca Rexio, calibre 38 SPECIAL, acabado superficial PAVON NEGRO, presentado desgaste, fabricado en Argentina, longitud del cañón de 104 milímetros, con seis (6) campos y seis (6) estrías, de giro helicoidal Levógiro, empuñadura cubierta de dos tapas elaboradas en material sintético de color negro de forma anatómica. Conjunto de mira en alzada y guión, sistema de carga, posee una nuez volcable de seis recamaras. Mecanismo de accionamiento, simple y doble acción. Serial de orden 061172, ubicado en el lado derecho de la caja de los mecanismos y cinco (5) balas, para armas de fuego del calibre 38 Special, tres (3) marca “R-P”, un (1)”IMI” y una “AP”, de fuego central, el cuerpo de cada una de ella se compone de Proyectil blindado de forma cilindro ojival, concha, polvora y fulminante.

TERCERO: Con la declaración de la acusada HOWARD JOSE ROMERO ALVAREZ, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ha quedado demostrado que fue el ciudadano HOWARD JOSE ROMERO ALVAREZ, la persona que en fecha 18 de junio del 2002, fue detenido por el oficial (PM) VITAL YOARFRE, en compañía del oficial (PM) ALGARA DEIVIS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía Metropolitana, Estado Vargas, encontrándose de servicio de orden y seguridad, en el puesto de control del Barrio Aeropuerto, siendo las 8:30 horas de la noche, le hicieron una señalización a la unidad colectiva marca condor, de color blanco con rojo, placas XMN-58E, que estacionará a la derecha, procediendo a abordar la mismas y realizando la revisión corporal de los pasajeros en viajaban, incautándole al ciudadano HOWARD JOSE ROMERO ALVAREZ, en presencia del ciudadano VENALES CARRION GENDY JOSE, testigo del procedimiento, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Jaguar, color negro, contentivo de los arveólos del cilindro de cinco (5) balas del mismo calibre, de la cual no mostró porte de arma.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a dictar sentencia CONDENATORIA de conformidad con los previsto y sancionado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al ciudadano HOWARD JOSE ROMERO ALVAREZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano. Y ASI SE DECIDE.



En cuanto a la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Dra. MILETZI BUENO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano HOWARD JOSE ROMERO ALVAREZ, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declara CON LUGAR, la solicitud y acuerda otorgar las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (8) días a este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir del País y consignar en un lapso de un mes constancia de trabajo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie con respecto al Beneficio de Suspensión de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo previsto en los artículos 493, 494, 495 y siguientes ejusdem o cualquiera de las formular alternativas de cumplimiento de pena. Y ASI SE DECIDE.
IV
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, este Tribunal constató de la revisión de las actas que conforman la presente causa que el acusado HOWARD JOSE ROMERO ALVAREZ, es menor de veintiún (21) años de edad, situación considerada como una atenuante; igualmente no consta en actas certificación de antecedentes penales en contra del acusado, situación que hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora por tanto, para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido, con fundamento a lo previsto en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal vigente. Por lo tanto, considera este decidor que lo procedente y justo en derecho es hacer una rebaja de la pena hasta su limite inferior, es decir UN (01) AÑO, para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que en principio la pena a imponer al acusado es de TRES (03) AÑOS DE PRISION.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivo por el cual se rebaja la mitad de la pena a imponer, quedando en consecuencia en UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente; la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así mismo se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano HOWARD JOSE ROMERO ALVAREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido el 10-03-83, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.385.983, residenciado en: el Barrio Aeropuerto, Vereda N° 03, al lado de la Cancha, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas,a cumplir la pena de UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del código penal vigente, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente, es decir Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le exime del pago de las costas procésales a la acusada. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Se acuerda, las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 3, 4 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (8) días a este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir del País y consignar en un lapso de un mes constancia de trabajo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente, se pronuncie con respecto al Beneficio de Suspensión de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo previsto en los artículos 493, 494, 495 y siguientes ejusdem o cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Sobre la base de la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 18 de diciembre del 2003, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCION


LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. IVELISE ACOSTA

En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana se público y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. IVELISE ACOSTA


Causa: 3U-578-02
AQC/IA.-