República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 04 de Abril de 2003
192º y 143º
Corresponde a este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por el Abg. ROGER ANTONIO AGUEY ALFONSO, en su carácter de Defensor del acusado COLMENARES LEWIS IVAN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nació en fecha 08.07.02, de 19 años de edad, residenciado en Catia La Mar, Santa Eduvigis, Callejón La Flores, Casa No. 8, soltero de profesión u oficio estudiante, y titular de la Cédula de Identidad No. 16.381.622, a quien se le sigue causa bajo el No. 3U-608-02, nomenclatura de este Despacho Judicial; en el sentido de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a su defendido, de presentación periódica ante este Despacho Judicial, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El 21 de febrero del 2002, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, celebró la audiencia de presentación, en donde el Representante del Ministerio Público, solicitó la apertura del procedimiento ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano COLMENARES LEWIS IVAN, de conformidad con los artículos 373, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó los hechos imputados como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal vigente, acogiendo el Juez de
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Control dicha calificación jurídica y ordenando la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con las normas citadas ut supra y decretando la aplicación del Procedimiento Ordinario.
Consta igualmente, en autos escrito de acusación presentado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual le imputa al referido acusado, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 460 en relación con el artículo 80 y 278 todos del Código Penal.
Por otra parte, cabe destacar, que prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 243. Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).
De esta manera, el legislador nos consagró en esta norma que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como son el peligro de fuga y obstaculización, previsto en los artículos 251 y 252 ejusdem.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso en MANTENER la medida judicial preventiva de libertad al acusado COMENARES LEWIS IVAN, acordada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, en fecha 21 de febrero del 2002, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de las personas que son presuntamente responsable de la comisión de estos tipos de delitos, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.
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DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado ROGER ANTONIO AGUEY ALFONSO, en su carácter de Defensor del acusado COLMENARES LEWIS IVAN (antes identificado), en el sentido que le sea otorgada una medida cautelar menos gravosas a su defendido, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido acusado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de febrero del 2002.
LA JUEZ DE JUICIO
Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION
LA SECRETARIA DE JUICIO
Abg. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. YUMAIRA REQUENA
Causa No. 3U-608-03
AQC/YR.
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