REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Macuto, 28 de Abril de 2003
193° y 144°

CAUSA N° 4U-333-00 ACUSADO: MARCO ALEXANDER KREIDER


Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado MARCO ALEXANDER KREIDER, quien es de nacionalidad Alemana, fecha de nacimiento el 07 de Febrero de 1974, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Rheinsh 25, 79106 Freiburg, hijo de Kreider Elfriede y Mangold Peter y titular del Pasaporte N° L80566073.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 24 de Abril de 2003, estando presentes las partes, la Dra. SONIA ANGARITA, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano MARCO ALEXANDER KREIDER, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que el día 28 de Septiembre de 2000, siendo las 10:45 horas de la mañana, un funcionario de la Guardia Nacional, adscrito al Comando Antidrogas, quien se encontraba de servicio en la puerta de embarque N° 15 del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo corporal de los pasajeros que se disponían a abordar el vuelo N° 800 de la Línea Aérea AEROPOSTAL con destino a Santo Domingo, República Dominicana, detectó que un ciudadano llevaba adherido a su cuerpo algo irregular quien mantenía una actitud sospechosa, resultando ser MARCO ALEXANDER KREIDER, titular del Pasaporte N° L80566073, por lo que procedió a trasladar al referido ciudadano conjuntamente con dos testigos presenciales del procedimiento, hasta la sede del Puesto de Comando de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en donde se le efectuó revisión corporal, pasaporte y del equipaje, lográndose detectar al efectuarle la revisión corporal, portaba un short confeccionado en tela de color negra marca BIKE en cuya parte delantera se detectó que tenía adherido con cinta adhesiva de color gris la cantidad de Ocho (08) envoltorios en forma rectangular elaborados en bolsa plástica transparente y en la parte trasera del mencionado short tenía adherido con cinta adhesiva de color gris la cantidad de catorce (14) envoltorios en forma rectangular elaborados en bolsa plástica transparente para un total de Veintidós (22) envoltorios, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante que al serle practicada la respectiva experticia de ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de TRES KILOS, NOVENTA Y SEIS GRAMOS CON SIETE DECIMAS (3.096,7gr), con una pureza del 80,0%, practicándose por tanto la detención del referido ciudadano.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración del funcionario aprehensor (GN) ROJAS PAREDES JAIRO, Declaración de los expertos AUGUSTO MARIJUAN FERNANDEZ y GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, Declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos DAVID ENRIQUE RODRIGUEZ CARVAJAL y ANDRÉS ANTONIO NIETO SANTANA, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-00/1629, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano MARCO ALEXANDER KREIDER la persona detenida el día 28 de Septiembre de 2000, siendo las 10:45 horas de la mañana, por un funcionario de la Guardia Nacional, adscrito al Comando Antidrogas, quien se encontraba de servicio en la puerta de embarque N° 15 del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo corporal de los pasajeros que se disponían a abordar el vuelo N° 800 de la Línea Aérea AEROPOSTAL con destino a Santo Domingo, República Dominicana, detectó que un ciudadano llevaba adherido a su cuerpo algo irregular quien mantenía una actitud sospechosa, resultando ser MARCO ALEXANDER KREIDER, titular del Pasaporte N° L80566073, por lo que procedió a trasladar al referido ciudadano conjuntamente con dos testigos presenciales del procedimiento, hasta la sede del Puesto de Comando de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en donde se le efectuó revisión corporal, pasaporte y del equipaje, lográndose detectar al efectuarle la revisión corporal, portaba un short confeccionado en tela de color negra marca BIKE en cuya parte delantera se detectó que tenía adherido con cinta adhesiva de color gris la cantidad de Ocho (08) envoltorios en forma rectangular elaborados en bolsa plástica transparente y en la parte trasera del mencionado short tenía adherido con cinta adhesiva de color gris la cantidad de catorce (14) envoltorios en forma rectangular elaborados en bolsa plástica transparente para un total de Veintidós (22) envoltorios, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante que al serle practicada la respectiva experticia de ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de TRES KILOS, NOVENTA Y SEIS GRAMOS CON SIETE DECIMAS (3.096,7gr), con una pureza del 80,0%.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado MARCO ALEXANDER KREIDER llevaba en el interior del equipaje de su propiedad, con la única finalidad de transportarla hacia la ciudad de Santo Domingo, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de 3.096,7 g., peso este que supera en exceso el establecido en el artículo arriba mencionado; razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado MARCO ALEXANDER KREIDER en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado MARCO ALEXANDER KREIDER y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano MARCO ALEXANDER KREIDER, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Con respecto a este punto, se debe considerar que los delitos contemplados en la también llamada Ley Antidroga, son de los delitos denominados pluriofensivos; en razón de que, no tan solo afecta un bien jurídico, sino una pluralidad de los mismos, siendo el más importante entre ellos, la salud pública, cuya concepción actual es amplia y atiende a todos los efectos que se puedan generar por el uso de las sustancias ilícitas. En relación con el daño social causado, ha afirmado la doctrina que basta la puesta en peligro del bien jurídico tutelado para justificar la criminalización de las conductas vinculadas a las drogas; en estos casos se habla de peligro abstracto para explicar una forma de impacto sobre el bien jurídico que no es directo y que prescinde de la generación de un peligro concreto para el ente tutelado; es decir, este tipo de delitos se caracteriza por la producción de una acción o conducta apta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado; o sea, sin necesidad de que se genere un daño; por todo lo antes referido, quien aquí decide, considera que la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION se rebajará un tercio, tal y como lo ordena la ley adjetiva penal, quedando como pena a aplicar en definitiva a la acusada de autos DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano MARCO ALEXANDER KREIDER, quien es de nacionalidad Alemana, fecha de nacimiento el 07 de Febrero de 1974, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Rheinsh 25, 79106 Freiburg, hijo de Kreider Elfriede y Mangold Peter y titular del Pasaporte N° L80566073, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual deberá ser expulsada del territorio nacional, una vez cumplida la pena aquí impuesta y aquellas establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales al comprobarse su situación de pobreza dada su condición de extranjero.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010).
De la misma manera, vista la solicitud incoada en su escrito de acusación por la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Sonia Angarita, en el sentido de que se dé cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1116 de fecha 04 de Noviembre de 2002, en cuanto a la destrucción de la droga incautada, este Tribunal acuerda la misma por cursar en autos la Experticia química de Ley practicada a la sustancia ilícita y la ejecución de lo aquí acordado debe ser efectuada por el Tribunal de Ejecución respectivo
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABOG. IVELISE ACOSTA FARIAS


Causa N° 4U-333-00