REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
EN SU NOMBRE
Macuto, 28 de Abril de 2003
193° y 144°
CAUSA N° 4U-762-02 ACUSADO: HELY SAUL GARCÍA DÍAZ
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado HELY SAUL GARCÍA DÍAZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento el 13 de Agosto de 1958, de 44 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Mecánico Balanceador, residenciado en Municipio La Cañada de Urdaneta, Sector Los Pozos, Avenida Seis, N° 31-46, Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Silvino García Vílchez y Cira Elena Díaz de García y titular de la Cédula de Identidad N° 7.602.228.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 24 de Abril de 2003, estando presentes las partes, la Dra. SONIA ANGARITA, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano HELY SAUL GARCÍA DÍAZ, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que el día 08 de Diciembre de 2002, siendo las 07:00 horas de la mañana, un funcionario de la Guardia Nacional, adscrito al Comando Antidrogas, quien se encontraba de servicio en el Sótano American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante la inspección de los equipajes de los pasajeros que se disponían a abordar el vuelo N° 500 de la Línea Aérea AEROPOSTAL con destino a Miami, Estados Unidos de Norteamérica, observó a través de la pantalla de la máquina de rayos X, una (01) maleta en la cual se encontraban sombras no comunes, solicitando por tanto la colaboración de seguridad de la línea aérea para que ubicara al pasajero dueño de la maleta, resultando ser HELY SAUL GARCÍA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.602.228, por lo que procedió a trasladar al referido ciudadano conjuntamente con dos testigos presenciales del procedimiento, hasta la sede del Puesto de Comando de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en donde se le efectuó revisión corporal, pasaporte y del equipaje, lográndose detectar en el interior de Una (01) Maleta grande elaborada en lona de color negro, marca SY&CO, con dos (02) ruedas para el transporte y sistema de seguridad de tres (03) dígitos, la cual tenía adherida al mango de transporte el ticket N° VH 489414 a nombre del referido ciudadano, Un (01) Pantalón confeccionado en tela de color gris oscuro, marca CHAPLINS, talla N° 12, Un (01) Pantalón confeccionado en tela de color beige, marca CHAPLINS, talla N° 12, Un (01) Pantalón confeccionado en tela de color marrón, marca LUGGOS JEANS, sin talla, Un (01) Pantalón confeccionado en tela de color crema, marca LUGGOS, talla N° 32, Un (01) Pantalón confeccionado en tela de color azul oscuro, marca DUMAS JEANS, sin talla, Una (019 chaqueta confeccionada en tela de color azul clara, marca BY ELIAT, talla N° 14, las cuales al ser rasgadas se encontró en su interior un forro elaborado en tela de color negro, secionada en varios compartimientos por costuras ded forma rectangular, al ser perforados se pudo observar que estos se encontraban rellenos de color beige, de olor fuerte y penetrante que al serle practicada la respectiva experticia de ley, resultó ser CLORHIDRATO DE HEROINA, con un peso neto de DOS KILOS, CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN GRAMOS (2.491,0gr), con una pureza del 57,8%, practicándose por tanto la detención del referido ciudadano.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración del funcionario aprehensor (GN) VENTURA PÉREZ JOSÉ, Declaración de los expertos MARIEL DEL CARMEN DAUTANT COTUA y ADCHELL HAYDEE TORO VIELMA, Declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos JESÚS ANTONIO SALAZAR SALAZAR y ELPIDIO ROMERO, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-03/0176, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano HELY SAUL GARCÍA DÍAZ la persona detenida el día 08 de Diciembre de 2002, siendo las 07:00 horas de la mañana, por un funcionario de la Guardia Nacional, adscrito al Comando Antidrogas, quien se encontraba de servicio en el Sótano American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante la inspección de los equipajes de los pasajeros que se disponían a abordar el vuelo N° 500 de la Línea Aérea AEROPOSTAL con destino a Miami, Estados Unidos de Norteamérica, observó a través de la pantalla de la máquina de rayos X, una (01) maleta en la cual se encontraban sombras no comunes, solicitando por tanto la colaboración de seguridad de la línea aérea para que ubicara al pasajero dueño de la maleta, resultando ser HELY SAUL GARCÍA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.602.228, por lo que procedió a trasladar al referido ciudadano conjuntamente con dos testigos presenciales del procedimiento, hasta la sede del Puesto de Comando de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en donde se le efectuó revisión corporal, pasaporte y del equipaje, lográndose detectar en el interior de Una (01) Maleta grande elaborada en lona de color negro, marca SY&CO, con dos (02) ruedas para el transporte y sistema de seguridad de tres (03) dígitos, la cual tenía adherida al mango de transporte el ticket N° VH 489414 a nombre del referido ciudadano, Un (01) Pantalón confeccionado en tela de color gris oscuro, marca CHAPLINS, talla N° 12, Un (01) Pantalón confeccionado en tela de color beige, marca CHAPLINS, talla N° 12, Un (01) Pantalón confeccionado en tela de color marrón, marca LUGGOS JEANS, sin talla, Un (01) Pantalón confeccionado en tela de color crema, marca LUGGOS, talla N° 32, Un (01) Pantalón confeccionado en tela de color azul oscuro, marca DUMAS JEANS, sin talla, Una (019 chaqueta confeccionada en tela de color azul clara, marca BY ELIAT, talla N° 14, las cuales al ser rasgadas se encontró en su interior un forro elaborado en tela de color negro, seccionada en varios compartimientos por costuras de forma rectangular, al ser perforados se pudo observar que estos se encontraban rellenos de color beige, de olor fuerte y penetrante que al serle practicada la respectiva experticia de ley, resultó ser CLORHIDRATO DE HEROINA, con un peso neto de DOS KILOS, CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN GRAMOS (2.491,0gr), con una pureza del 57,8%.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado HELY SAUL GARCÍA DÍAZ llevaba en el interior del equipaje de su propiedad, con la única finalidad de transportarla hacia la ciudad de Miami, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Heroína, con un peso neto de 2.491,0 g., peso este que supera en exceso el establecido en el artículo arriba mencionado; razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado HELY SAUL GARCÍA DÍAZ en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado HELY SAUL GARCÍA DÍAZ y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano HELY SAUL GARCÍA DÍAZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Con respecto a este punto, se debe considerar que los delitos contemplados en la también llamada Ley Antidroga, son de los delitos denominados pluriofensivos; en razón de que, no tan solo afecta un bien jurídico, sino una pluralidad de los mismos, siendo el más importante entre ellos, la salud pública, cuya concepción actual es amplia y atiende a todos los efectos que se puedan generar por el uso de las sustancias ilícitas. En relación con el daño social causado, ha afirmado la doctrina que basta la puesta en peligro del bien jurídico tutelado para justificar la criminalización de las conductas vinculadas a las drogas; en estos casos se habla de peligro abstracto para explicar una forma de impacto sobre el bien jurídico que no es directo y que prescinde de la generación de un peligro concreto para el ente tutelado; es decir, este tipo de delitos se caracteriza por la producción de una acción o conducta apta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado; o sea, sin necesidad de que se genere un daño; por todo lo antes referido, quien aquí decide, considera que la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION se rebajará un tercio, tal y como lo ordena la ley adjetiva penal, quedando como pena a aplicar en definitiva a la acusada de autos DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano HELY SAUL GARCÍA DÍAZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento el 13 de Agosto de 1958, de 44 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Mecánico Balanceador, residenciado en Municipio La Cañada de Urdaneta, Sector Los Pozos, Avenida Seis, N° 31-46, Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Silvino García Vílchez y Cira Elena Díaz de García y titular de la Cédula de Identidad N° 7.602.228, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales al comprobarse su situación de pobreza al encontrarse asistido por un Defensor Público.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).
De la misma manera, vista la solicitud incoada en su escrito de acusación por la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Sonia Angarita, en el sentido de que se dé cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1116 de fecha 04 de Noviembre de 2002, en cuanto a la destrucción de la droga incautada, este Tribunal acuerda la misma por cursar en autos la Experticia química de Ley practicada a la sustancia ilícita y la ejecución de lo aquí acordado debe ser efectuada por el Tribunal de Ejecución respectivo
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABOG. IVELISE ACOSTA FARIAS
Causa N° 4U-762-02
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