REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 29 de abril de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WY01-D-2000-000002
ASUNTO ANTIGUO : 1EA-064-01
Visto el oficio N° 353-03, emanado del Tribunal Segundo de control del Estado Vargas, suscrito por la Dra. EDILIA MARIA CONTRERAS, de fecha 23-04-03, mediante el cual participa que el joven IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Metropolitana del Estado Vargas, en fecha 14-03-2003, es por lo que este Tribunal a los fines de REVISAR LA MEDIDA, Y REALIZAR NUEVO COMPUTO, en virtud de que nuevas circunstancias los hacen necesarias conforme al articulo 482 del COPP, facultado por el articulo 647 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal OBSERVA LO SIGUIENTE.:
En consecuencia se tiene que el referido adolescente fue condenado en fecha 14-09-2002 por el Tribunal Segundo de Control de esta Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, a cumplir la sanción de Privación de Libertad por un lapso de Dos (02) años, al ser hallado responsable penalmente de la comisión del ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278, respectivamente, del Código Penal Venezolano. El citado joven fue detenido por primera vez en fecha 14-09-2000, y estuvo privado de sus libertad hasta el día 13-04-2001, fecha en que se evade de la Comisaría José María Vargas en La Guaira, Estado Vargas, el cual estaba recluido temporalmente en ese Órgano Policial, por lo que se evidencia permaneció Privado de su Libertad por un periodo de Siete (07) Meses, faltando por cumplir de la mencionada sanción, ahora bien el referido adolescente fue detenido nuevamente en fecha 18-04-2001, y fugado nuevamente el 09-11-01 se tiene que al realizar el nuevo computo el referido joven ha cumplido con la privación de libertad por un período de Seis (06) Meses y Veintiún (21) días ahora bien el adolescente en cuestión es detenido por tercera vez el 14-03-2003 y hasta el día de hoy 29-04-03, ha cumplido una privación de Un (01) mes y quince (15) días. Asimismo en fecha 14-04-03, fue recapturado el precitado joven y procesado en fecha 14-03-2003 por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, tipificado en el articulo 260 del Código Penal Vigente y fue sancionado por el Tribunal Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescente a cumplir la sanción de Dos (02) y Dos (02) Meses de Privación de Libertad por cuya ejecución que suspendida en el auto antes mencionado, mas sin embargo para efectos del computo este joven en referencia ha estado privado de su libertad desde la referida fecha 14-03-2003 de su captura hasta el día de hoy 29-04-2003, quedando igualmente evidenciado que ha estado privado de su libertad por un período de Un (01) año Dos (02) meses y Seis (06) días., cuyo lapso se tomará en cuanta para la rebaja del cómputo total. Así las cosas, referidos los tres lapsos de detenciones preventivas antes descritas, es decir, ha cumplido Un año dos (02) meses y Seis (06) días, le falta por cumplir Once (11) meses y Veinticuatro (24) días y finaliza el cumplimiento de la sanción el día 23-04-2004. Para efectos de cumplimiento del articulo 622 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual dispone “ Al computar la medida preventiva de Libertad el Juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente “. En consecuencia este Tribunal observa en atención a las anteriores consideraciones, que el precitado joven ha permanecido detenido por un tiempo igual a Un (01) Dos (02) .meses y Seis (06) días de Privación de su Libertad, descontando este tiempo al de la sanción impuesta de Dos (02) años y dos (02) meses de Privación de Libertad, la cual completará en su totalidad el día Veintitrés (23) de abril de 2004. Conforme a lo consagrado en los artículos 646 y 634 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se determina como centro de reclusión el centro de diagnostico y Tratamiento “CAROLINA USLAR III”. En consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución de Adolescente del Estado Vargas, fija para el día Miércoles Catorce (14) de Mayo de los corrientes, a las 10:00 horas de la mañana, para celebrar el Acto de Imposición del presente auto al adolescente en referencia, y una vez cumplido se ordena el traslado al mencionado centro, solicitando el, correspondiente Plan Individual. Ofíciese a la Zona N° 1 Policía del Estado Vargas con Boleta de Traslado. Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho primero de ejecución de Responsabilidad penal del Adolescente del Estado Vargas. En Maiquetía a los del mes de Mayo de Dos mil Tres.
EL JUEZ.
DR. CAMILO CESAR SUPPINI REYES.
LA SECRETARIA
ABG. EDILIA CONTRERAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. EDILIA CONTRERAS.
CCSR/EC/rudy
CAUSA N° 1EA-064-01
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