REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO PENAL DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de Abril del año 2003.
192° y 145°
JUEZ: Abg. María Consuelo Carpio A.
DELITO: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
ACUSADA: IRINA SCELOGEVA, de nacionalidad lituana, natural de Vilnius, Lituania, fecha de nacimiento el 19-11-80, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Lirmunus 115-84, Vilnius-Lituana y portadora del pasaporte expedido por de la República de Lituania N° LB582487.
FISCAL: Dr. Gustavo Gonzalez, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
DEFENSA: Dres. Luis Argenis Vielma y José Luis Vega Roche.
Visto el juicio Oral y Público realizado en la presente causa, el cual se aperturó en fecha 03 de Abril del 2003 y continuó concluyendo el día 10 de Abril del 2003, en la causa signada con el No.6U-076-02, nomenclatura de este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, precedido por la Juez, Abg. María Consuelo Carpio Aranguren, llevada dicha causa en contra de las acusadas ALEKNIENE ODETA e IRINA SCEGOLEVA, asistidas por los Abogados Defensores Privados Dres. Luis Argenis Vielma y José Luis Vega Roche, a quienes el Ministerio Público representado por el Fiscal Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Dr. Gustavo González, le atribuyó la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En este orden de ideas, en audiencia del Juicio Oral y Público de fecha 03 de Abril del 2003, el representante del Ministerio Público expuso su acusación, y luego de que este Tribunal admitiera la acusación y las pruebas presentadas por las partes, procedió a imponer a las acusadas de las alternativas a la Prosecución del Proceso y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, por lo cual la Juez les cedió la palabra para su manifestación, la primera de las acusadas ALEKNIENE ODETA, manifestó su voluntad libre de coacción de admitir los hechos, por lo que este Juzgado, procedió a imponerle la pena y ordena la separación de la causa, respecto a ésta acusada, y se expida por Secretaría la compulsa respectiva, a los fines de remitirla al Juzgado de Ejecución.
En relación a la acusada IRINA SCEGOLEVA, el Tribunal procedió a continuar el juicio oral y publico, el día 10 de Abril del 2003, en el cual, de conformidad con lo dictado en la DISPOSITIVA del fallo, realizado conforme a las formalidades de Ley exigidas en el Código Adjetivo Penal, es decir, de manera pública, continua e interrumpida y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem, encontrándonos dentro de los diez días siguientes para la PUBLICACION DE LA SENTENCIA, se procede a la redacción del texto integro en los siguientes términos:
-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
PRIMERO: En fecha 25 de Abril del año 2002, se inicia la presente investigación en virtud de la detención flagrante practicada por el funcionario aprehensor, Detective Leonardo Gil, en compañía de otros funcionarios Sub-Inspector Carlos Serrano, Detective Luis Hernández, Agentes Jhonny Pérez e Ingrid García, adscritos a la División Nacional contra el Tráfico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las ciudadanas IRINA SCEGOLEVA y ALEKNIENE ODETA, poniéndolas a la orden del Fiscal Sexto del Ministerio Público, Dr. Gustavo González, quien dentro del lapso legal, las presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, donde expuso como se produjo la aprehensión, estimando el prenombrado Juzgado que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decretando la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las imputadas para ese momento, IRINA SCEGOLEVA y ALEKNIENE ODETA, igualmente procede a decretar EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO POR FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 372 ordinal 1 y 373 ejusdem, remitiendo dichas actuaciones a este Tribunal Unipersonal de Juicio.-
SEGUNDO: Recibidas las actuaciones en fecha 08-05-2002, éste Tribunal de Juicio acordó fijar celebración del Juicio Oral y Público para día 28-05-2002 siendo diferido en varias oportunidades por circunstancias no imputables a este Juzgado. En Fecha 22 de Agosto del 2003, el representante del Ministerio Público, presentó acusación en contra de IRINA SCEGOLEVA y ALEKNIENE ODETA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con las pruebas ofrecidas para el debate. En fecha 03 de Abril del 2003, se celebra en definitiva el Juicio Oral y Público, con la continuación el día 10 de Abril del mismo año.
TERCERO: Siendo el día y hora fijada por el tribunal, luego de constituirse en el lugar señalado para la audiencia, se verifico la presencia de las partes, estando presentes el fiscal sexto del Ministerio Público, los Abogados Defensores, las acusadas y el intérprete, por lo que se procedió a declarar abierto el acto oral y público, advirtiendo al público en general y las partes sobre la importancia y significado del acto, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, Dr. Gustavo González, Fiscal Sexto de está Circunscripción Judicial, quien procedió a exponer “Acuso a las ciudadanas de nacionalidad lituanas, IRINA SCELOGEVA y ALEKNIENE ODETA; fundamento mi acusación en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas, cuando el día 25-04-02, siendo las 05:30 horas de la tarde, los funcionarios de la División contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando se desplazaban por la adyacencias, del mostrador del prechequeo de la Línea Aérea IBERIA, y en su recorrido de rutina, avistaron a dos personas de sexo femenino que caminaban de una forma irregular, notándoseles en sus extremidades inferiores a nivel de los muslos un relieve sobresaliente, por lo que inmediatamente fueron interceptadas, y con la ayuda del ciudadano Lisandro Alí Azocar, el cual sirvió como intérprete del idioma, quedaron identificadas como SCELOGEVA IRINA y ALEKNIENE ODETA, por lo que fueron trasladadas hasta la sede de la División Nacional de Tráfico Aéreo de Drogas, donde el presencia de los ciudadanos CARLOS ANTONIO LUCUMBERRE RIVERO y GRECIA CECILIA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, y previa formalidades de Ley se procedió a la revisión corporal, de ambas ciudadanas, encontrándoseles en cada una de ellas en sus extremidades inferiores, un short de las denominadas tipo licra, de color azul, marca RACHELL, los cuales iban sujetando dos envoltorios de material plástico transparente adheridos con cinta adhesiva para embalaje de color marrón contentivo de una sustancia presunta droga para una totalidad de dos envoltorios por cada una de ellas, para un total de cuatro envoltorios entre las dos ciudadanas de nacionalidad lituana. Igualmente la ciudadana SCELOGEVA IRINA, se le incautó un pasaporte de la República Lituana, un Boleto Aéreo ruta Caracas-Madrid-Amsterdan, y un Boleto aéreo con la ruta Maracaibo-Caracas. Una vez culminada la revisión fueron trasladadas por los funcionarios actuantes a la Clínica San José, donde le fueron practicadas radiografías abdominales a ambas ciudadanas, resultando negativo la presencia de cuerpos extraños en sus abdominales y se le leyó el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenidas a la orden de la iscalía Sexta del Ministerio Público. Esta representación Fiscal, califica los hechos en contra de las ciudadanas ampliamente identificadas, en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito que sean enjuiciadas y condenadas. Igualmente ofrece las pruebas contenidas en el escrito de acusación al folio 84 al 88, presentando en ese acto las siguientes: 1.- Experticia Química, donde se determina que el contenido de los envoltorios es COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con Experticias Toxicológicas de las acusadas; 2.- Tarjeta de Ingreso de la República de Venezuela, a nombre de ALEKNIENE ODETA; 3.- Seis Boarding Pass que dice Billete de Pasaje y Talón de Equipaje, Flight Coupon, Iberia, con rutas Caracas-Madrid-Barajas, Madrid-Baraja-Málaga, Málaga-Madrid-Barajas, Madrid-Barajas-Amsterdam, Ámsterdam-Madrid-Barajas y Málaga-Madrid-Barajas-Amsterdam, a nombre de Alekniene Odeta; 4.- Cinco tarjetas de embarque (Boarding Pass), Iberia, a nombre de Alekniene Odeta y Scelogeva, con rutas Caracas-Madrid, Madrid-Caracas, Ámsterdam-Madrid, Ámsterdam-Madrid y Caracas-Madrid; 5.- Un boleto de la Línea Aérea Acerca Airlines, a nombre de Irina Scelogeva; 6.- Tarjeta de Ingreso No.46147, República de Venezuela, Iberia, a nombre de Scelogeva Irina; 7.- Pasaje Iberia Airlines of Spain, a nombre de Scelogeva, ruta Ámsterdam-Madrid-Caracas-Madrid-Amsterdam; 8.- Servilleta con número 04168121255; 9.- Porción de papel donde se lee Irina Scelogeva Iberia 0212 2677221 26777589 YGM88J 20 Abrel 17:25 8:50 Caracas y Madrid; 11.- Porción de papel donde se lee Arst VENEZUELA CARACAS MARACIBO Am 0031125115076 SPA 0034630286663, N°32K; 10.- Porción de papel donde se lee Estética Secreta @ Hotmail.com Dra Rossana Vásquez; 11.- Una porción de papel donde se lee Hotel Terminal Malaga Tel 952318200 Recervación Odeta; 12.- Porción de papel donde se lee 200$ 18 200$ Hotel Jofer 3342702; 13.- Una tarjeta donde se lee Hotel Shariff, Circunvalación N°2, frente al C.C San Rafael, Sector San Miguel Telf: (061) 7872958 7872860 Fax: (061) 874487. Maracaibo – Venezuela RESERVACIONES: (061) 874141 TARJETA DE IDENTIFICACIÓN N°14691 NOMBRE – NAME N°102 Crédito si no; 14.- Examen US Pélvico de Irina Scelogeva; 15.- Peritaje de objetos personales (sic).-”
CUARTO: La defensa, manifestó sus alegatos de defensa y se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba.
QUINTO: Se recibió la declaración de las acusadas, previa imposición de la advertencia preliminar, los hechos que se le imputan, las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, seguidamente pasó a declarar la acusada ALEKNIENE ODETA, quien manifestó a través de su intérprete lo siguiente “Yo quiero reconocer que sí llevaba la sustancia, pero quiero acotar que fui obligada, por esa situación lo hice”. La acusada IRINA SCELOGEVA no declaró.
SEXTO: El Tribunal, admite la acusación y las pruebas presentadas por las partes, impone de la pena a la acusada ALEKNIENE ODETA y en relación a la acusada IRINA SCELOGEVA fija una nueva oportunidad para la continuación del juicio oral y público, el día 10 de Abril del 2003, donde se declara abierto el debate y se presentan las pruebas de las partes.
-II-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN EL DEBATE
Corresponde, a este Tribunal, el análisis de las pruebas presentadas durante el debate oral y público. Por lo que respecta a los EXPERTOS y TESTIGOS ofrecidos, luego de juramentados e interrogados sobre su identidad personal y su parentesco con la acusada, procedieron a declarar y luego seguidamente se continuó con la evacuación de las DOCUMENTALES. Dichas pruebas fueron presentadas en el orden establecido de conformidad con el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como a continuación se explana:
DE LOS EXPERTOS
Las partes realizaron estipulaciones respecto a los EXPERTOS: EUGENIA VERA DE MERCHAN y ANDREA PROVAVIL SIMAK, quienes realizaron la Experticia Química y los Expertos que realizaron la Experticia Grafotécnica. El Tribunal, ACORDÓ las estipulaciones realizadas por las partes de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS TESTIMONIALES
En relación a las TESTIMONIALES, realizó su declaración el Funcionario Actuante, GIL CRESPO LEONARDO JOSÉ, quien manifestó que siendo las 5:30 de la tarde, aproximadamente, del día 25 de Abril del 2002, en su trabajo de rutina, acompañados de Carlos Serrano, Luis Hernández y Jhonny Pérez, encontrándose en el área de pre-chequeo de la Línea Aérea IBERIA, observaron a dos ciudadanas con características extranjeras, caminando en forma erguida, no acorde con su vestimenta, ya que le sobresalían de sus piernas unas protuberancias anormal en el cuerpo, específicamente en los muslos, que después de solicitarle información sobre su identidad y destino, se pusieron nerviosas, por lo que procedieron a indicarles en el idioma ingles que ellos saben en forma básica, que eran funcionarios policiales y poco entendían las acusadas, entonces buscan a un interprete y a dos testigos, trasladando a las ciudadanas a la sede de la División, donde fueron revisadas en cacheo, igualmente manifestó que no observó el chequeo corporal, ya que fue realizado por una funcionaria femenina. Seguidamente pasó a declarar el funcionario actuante CARLOS OSWALDO SERRANO GONZALEZ, quien manifestó que en fecha 25 de Abril del 2002, a eso de las 5:00 a 5:30 de la tarde, acompañados de los funcionarios Leonardo Gil Crespo, Luis Hernández y Jhonny Pérez, avistaron a dos ciudadanas con rasgos extranjeros, que caminaban en actitud extraña, como robot, no acorde con la vestimenta que cargaban, y a quienes se le sobresalían en los muslos algo abultado, que hacían se vieran mas gorda de lo normal, en relación con el resto del cuerpo, se acercaron a ellas y se identificaron con algunas palabras en ingles, las acusadas tomaron una actitud nerviosa y como no hablaban español buscaron un interprete; como sus respuestas eran incongruentes, procedieron a trasladarlas hasta la sede de la División, donde buscaron dos testigos, les realizaron el cacheo delante de los funcionarios que se encontraban ahí, donde se veía que cargaban algo en las piernas, y en un cuartico aparte dentro de la División, la funcionaria Ingrid García procedió a hacer la revisión corporal incautándole cuatro envoltorios en forma arqueada, igualmente manifestó que para él una persona erguida, es cuando camina como encorvada, y para él encorvada en aquella persona que tiene el cuerpo caído, que se exige la colaboración del intérprete cuando hay una persona que no habla el idioma castellano, que en vista de las respuestas incoherentes, buscamos dos testigos para trasladarlas a la oficina, y no recuerda si había otro testigo. Pasa a declarar el funcionario JHONNY RAFAEL PÉREZ PÉREZ, quien indicó que el 25 de Abril del 2002, en la tarde, se encontraba en rutina de trabajo con sus compañeros funcionarios Carlos Serrano, Luis Hernández y Leonardo Gil Crespo, cuando divisaron a dos personas con rasgos de extranjeros caminando por el área de pre-chequeo de la línea aérea IBERIA, en forma erguida, rectas, no acorde con la ropa deportiva que cargaban, que eran monos, no recuerda el color, ya que deberían ir más holgadas, y ellas andaban como robóticas, procedieron a interceptarlas y como no hablaban español, sino ingles, buscaron un intérprete, que les indicó que eran funcionarios y al responder las preguntas que le hacían eran incongruentes, por lo que llevaron a la oficina, junto con dos testigos y para que vieran las requisa, llegaron a la oficina y delante de los testigos y los funcionarios que ahí estaban, les hicieron el cacheo en el cuerpo donde se podía ver que por dentro del pantalón cargaban algo, luego en un cuartico dentro de la oficina la funcionaria Ingrid García, realizó la revisión corporal, sacando del cuartico cuatro envoltorios en forma de arco igual a las piernas; igualmente manifiesta que no presenció la incautación de la droga, sino la funcionaria Ingrid García, quien fue quien realizó la requisa. Acto seguido se llamó al estrado el testigo CARLOS ANTONIO LUCUMBERRE, quien depuso que fue llamado por los funcionarios para hacer un procedimiento con la ciudadana presente en la Sala y otra persona más, con rasgos extranjeros, vestidas con unos monos, quienes se le apreciaban unos bultos en los muslos y caminaban en forma extraña, que al llegar a la oficina estaban otros funcionarios y procedieron delante de ellos, a revisarle el cuerpo por fuera, donde se notaba que llevaban algo en las piernas, luego una funcionaria se metió en un cuartico dentro de la misma oficina, para revisarlas y salió con cuatro envoltorios que llevaban en las piernas, igualmente manifestó que sí ha sido testigo como cuatro veces en procedimientos efectuados por la Guardia Nacional, y ahora con estos funcionarios era la primera vez, que en el sitios donde estaban las acusadas, estaba él, el traductor y no recuerda si había otro testigo. En este estado el Ministerio Público, solicita la suspensión del acto por un lapso de dos horas para que comparezca la funcionaria Ingrid García, la Defensa se opone y el Tribunal acuerda lo solicitado por el Fiscal. Se reanuda el acto y se procede a oír la declaración de la funcionaria INGRID ALEJANDRA GARCÍA PARRA, quien manifiesta que procedió a realizarle el cacheo a las ciudadanas acusadas, delante de todos los funcionarios que allí se encontraban y los dos testigos, en la oficina de la División, quienes llevaban unos monos tipo calentador y debajo unas licras con cuatro envoltorios adheridos, uno en cada pierna, en la forma de la pierna, que eran dos ciudadanas extranjeras, una de las personas revisadas estaba embarazada y se encuentra en la sala, recuerda que su nombre es Irina. Se deja constancia que la testigo GRECIA CECILIA SÁNCHEZ GOMEZ, no compareció en la Sala de Audiencia.
DE LAS DOCUMENTALES
Se procedió a la recepción de las pruebas DOCUMENTALES, las numeradas con 1 y 2 fueron incorporadas a través de la lectura, como establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y las numeradas del 3 al 19, las cuales se prescindió de su lectura, previo acuerdo de todas las partes, de conformidad al artículo 358 ejusdem; tales fueron las siguientes: 1.- Experticia Química; 2.- Acta Policial; 3.- Tarjeta de Ingreso de la República de Venezuela, a nombre de ALEKNIENE ODETA; 4.- Seis Boarding Pass que dice Billete de Pasaje y Talón de Equipaje, Flight Coupon, Iberia, con rutas Caracas-Madrid-Barajas, Madrid-Baraja-Málaga, Málaga-Madrid-Barajas, Madrid-Barajas-Amsterdam, Ámsterdam-Madrid-Barajas y Málaga-Madrid-Barajas-Amsterdam, a nombre de Alekniene Odeta; 5.- Cinco tarjetas de embarque (Boarding Pass), Iberia, a nombre de Alekniene Odeta y Scelogeva, con rutas Caracas-Madrid, Madrid-Caracas, Ámsterdam-Madrid, Ámsterdam-Madrid y Caracas-Madrid; 6.- Un boleto de la Línea Aérea Acerca Airlines, a nombre de Irina Scelogeva; 7.- Tarjeta de Ingreso No.46147, República de Venezuela, Iberia, a nombre de Scelogeva Irina; 8.- Pasaje Iberia Airlines of Spain, a nombre de Scelogeva, ruta Ámsterdam-Madrid-Caracas-Madrid-Amsterdam; 9.- Porción de papel donde se lee Arst VENEZUELA CARACAS MARACIBO Am 0031125115076 SPA 0034630286663, N°32K; 10.- Un pasaporte No. LA630577, expedido por la República de Lituana, a nombre de Alekniene Odeta; 11.- Porción de papel donde se lee Irina Scelogeva Iberia 0212 2677221 26777589 YGM88J 20 Abrel 17:25 8:50 Caracas y Madrid; 12.- Una tarjeta donde se lee Hotel Shariff, Circunvalación N°2, frente al C.C San Rafael, Sector San Miguel Telf: (061) 7872958 7872860 Fax: (061) 874487. Maracaibo – Venezuela RESERVACIONES: (061) 874141 TARJETA DE IDENTIFICACIÓN N°14691 NOMBRE – NAME N°102 Crédito si no; 13.- Un pasaporte de la República Lituana, signado bajo el No. LB582487, a nombre de IRINA SCELOGEVA; 14.- Una porción de papel donde se lee Hotel Terminal Málaga Tel 952318200 Recervación(sic) Odeta; 15.- Porción de papel donde se lee 200$ 18 200$ Hotel Jofer 3342702; 16.- Examen US Pélvico de Irina Scelogeva; 17.- Porción de papel donde se lee Estética Secreta @ Hotmail.com Dra Rossana Vásquez; 18.- Servilleta con número 04168121255; 19.- Peritaje de objetos personales.
No fueron presentados otros medios de prueba distintos a los referidos.
-III-
HECHOS ACREDITADOS CON EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN EL DEBATE
Corresponde ahora la COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS constitutivos del fallo mediante el análisis y apreciación de las pruebas según la SANA CRÍTICA, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo que de las pruebas admitidas y evacuadas, como son las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales presentados en el debate del juicio, se desprende que quedaron acreditados los siguientes hechos:
1.- De los EXPERTOS: En virtud de las estipulaciones realizadas por las partes, de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto, a los Expertos EUGENIA VERA DE MERCHAN y ANDREA PROVAVIL SIMAK, quienes realizaron la Experticia Química, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dicha experticia es medio de prueba es lícito, legal, necesario y pertinente, por lo que tienen , por lo que se tienen en su contenido como ciertas y con PLENO VALOR PROBATORIO, donde queda demostrado que la sustancia incautada a la ciudadana acusada IRINA SCELOGEVA, en compañía de ALEKNIENE ODETA, es COCAINA EN FORMA DE CHORHIDRATO, con un peso de CINCO KILOGRAMOS CON CUARENTA GRAMOS (5,4 kg) con un porcentaje de pureza de NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (93,39%). En cuanto a la Experticia Grafotécnica, realizada a los dólares y bolívares incautadas a las acusadas, el Ministerio Público manifestó que la misma no era vinculante en el caso, por lo que no es necesaria en el presente caso, la Defensa estuvo de acuerdo, sin ninguna objeción, por lo que este Tribunal, no le acredita valor alguno.-
2.- De los TESTIGOS: Quedó demostrado con las declaraciones de los testigos que el día 25 de Abril del año 2002, a eso de las 5:00 a 5:30 de la tarde, sucedieron los siguientes hechos en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía:
- Con la declaración del funcionario GIL CRESPO LEONARDO, en concatenación con las declaraciones de los funcionarios Carlos Serrano, Luis Hernández, Jhonny Pérez e Ingrid García, todos adscritos a la División Nacional contra el Tráfico Ilícito de Drogas y el testigo Carlos Antonio Lucumberre.
- Con la declaración del funcionario CARLOS OSWALDO SERRANO GONZALEZ, en concatenación con las declaraciones de los funcionarios Leonardo Gil Crespo, Luis Hernández, Jhonny Pérez e Ingrid García, todos adscritos a la División Nacional contra el Tráfico Ilícito de Drogas y el testigo Carlos Antonio Lucumberre.
- Con la declaración del funcionario JHONNY RAFAEL PÉREZ PÉREZ, en concatenación con las declaraciones de los funcionarios Carlos Serrano, Luis Hernández, Leonardo Gil Crespo e Ingrid García, todos adscritos a la División Nacional contra el Tráfico Ilícito de Drogas y el testigo Carlos Antonio Lucumberre.
- Con la declaración de las funcionaria INGRID ALEJANDRA GARCÍA PARRA, en concatenación con las declaraciones de los funcionarios Jhonny Pérez, Carlos Serrano, Luis Hernández y Leonardo Gil Crespo, todos adscritos a la División Nacional contra el Tráfico Ilícito de Drogas y el testigo Carlos Antonio Lucumberre, quedo demostrado que encontrándose los funcionarios actuantes en la zona de pre-chequeo de la Línea Aérea Iberia, divisaron a dos ciudadanas, de rasgos extranjeros, siendo una la acusada IRINA SCELOGEVA, quien transitaba en compañía de otra ciudadana de nombre Alekniene Odeta, que caminaban en forma erguidas, no acorde con su vestimenta que era mono deportivo tipo calentador, viéndoseles una protuberancia en las piernas, específicamente en la parte de los muslos, observándose que sus piernas fueran mas grandes que el resto del cuerpo, al acercarse los funcionarios y pedir su identificación en idioma inglés, como no lograron entenderse, buscaron un intérprete, éstas se pusieron nerviosas y sus respuestas emitidas a través del traductor fueron incongruentes, por lo que procedieron a buscar a dos testigos y las llevaron a la Oficina de la División Nacional contra el Tráfico Aéreo de Drogas, donde fueron revisadas en un cacheo o registro externo de sus cuerpos, delante de los funcionarios actuantes Carlos Serrano, Luis Hernández, Jhonny Pérez y Leonardo Gil Crespo y el testigo deponente en el debate de nombre Carlos Antonio Lucumberre, así mismo, la funcionaria Ingrid García en un cuarto aparte les procedió hacer el registro internos en sus ropas, donde se les incautó debajo de unas licras en sus piernas, específicamente en los muslos, cuatro envoltorios en forma de arco, dos por cada acusada.
Al oir, esta Juzgadora, la declaración de los testigos LEONARDO GIL CRESPO, CARLOS OSWALDO SERRANO GONZALEZ, JHONNY RAFAEL PÉREZ PÉREZ, INGRID ALEJANDRA GARCÍA PARRA y CARLOS ANTONIO LUCUMBERRE, dichos medios de pruebas son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, conforme lo establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tienen PLENO VALOR PROBATORIO. ASI SE DECIDE. Se observa, que los mismos fueron coincidentes y contestes unos con otros en sus deposiciones, aún cuando utilizaron distintas palabras, contienen el mismo significado.
Igual, considera esta Juzgadora, en mi apreciación según la SANA CRITICA, de conformidad con el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando el funcionario CARLOS OSWALDO SERRANO GONZALEZ, manifestó que las ciudadanas caminaban “encorvadas”, éste no tenía una distinción clara de lo que eran “encorvadas” y “erguidas”, confundiendo los términos al momento de su declaración, como suele suceder al más experimentado conocedor del idioma castellano, pero, los demás testigos, fueron coincidentes en que la acusada conjuntamente con la otra ciudadana caminaban “erguidas”. Así mismo, es de hacer saber, que aun cuando la defensa alegó que las ciudadanas no hablaban inglés, no probó dicho alegato, siendo los testigos cónsonos en que el idioma que hablaba la acusada era “ingles”, pues, a cualquier persona poco conocedora de idiomas no le resulta fácil determinar el tipo de idioma que hablan algunos extranjeros, por que la pronunciación a veces es parecida o semejante. Igualmente, la Defensa alega que el testigo ha servido como tal, en cuatro procedimientos de droga, este Tribunal, observa, que él mismo, manifestó haber sido testigo en otras oportunidades con la Guardia Nacional, pero, es la primera vez que realiza un procedimiento con esta División Nacional de Tráfico Aéreo Ilícito de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el representante del Ministerio Público se encuentra en lo cierto, al contestar que se utilizan estos testigos, generalmente, trabajadores del Aeropuerto, por ser ciudadanos localizables y sería inoficioso utilizar a otro ciudadano viajero que comúnmente transitan en el Aeropuerto con destinos fuera país o en el interior, no localizables, con pocos probabilidades de que se traslade a esta Circunscripción a realizar la declaración en el debate. Alega la Defensa, que la única persona que vió cuando le quitaron la droga a su Defendida, fue la ciudadana funcionaria INGRID GARCÍA, este Tribunal considera, que el registro realizado a la acusada IRINA SCELOGENA y su acompañante, se realizó conforme a lo previsto en el Capitulo II, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 206, que reza: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas. La inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo” (subrayado nuestro), por lo que considera que no ha lugar a la objeción de los Defensores. En este orden de ideas, oídas las solicitudes de la Defensa y decididas por este Tribunal, las declara SIN LUGAR en base a lo expuesto. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De las DOCUMENTALES: Apreciadas las pruebas documentales en los siguientes términos:
1.- La Experticia Química, con la misma quedó demostrada que la sustancia incautada a la ciudadana acusada IRINA SCELOGEVA, en compañía de ALEKNIENE ODETA, es COCAINA EN FORMA DE CHORHIDRATO, con un peso de CINCO KILOGRAMOS CON CUARENTA GRAMOS (5,4 kg) con un porcentaje de pureza de NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (93,39%).
2.- El Acta Policial, corrobora las declaraciones de los funcionarios actuantes LEONARDO GIL CRESPO, CARLOS OSWALDO SERRANO GONZALEZ, JHONNY RAFAEL PÉREZ PÉREZ e INGRID ALEJANDRA GARCÍA PARRA, todos adscritos a la División Nacional de Tráfico Ilícito Aéreo de Drogas, igualmente a lo expuesto por del testigo CARLOS ANTONIO LUCUMBERRE.
3.- Tarjeta de Ingreso de la República de Venezuela, a nombre de ALEKNIENE ODETA, que evidencia la fecha en que la acompañante de la acusada IRINA SCELOGEVA, ingresó al país, el día 9 de Abril del 2002.
4.- Seis tiket, Iberia, Flight Coupon, emitido en la oficina de Amsterdam, en fecha 09-04-2002, a nombre de Alekniene Odeta, de los cuales, cuatro son cupones de vuelo que conforman un pasaje con destino Caracas-Madrid-Málaga-Madrid-Amsterdam y dos copias para el pasajero de estos Cupones de Vuelo, que demuestran que la acompañante ALEKNIENE ODETA de la acusada IRINA SCELOGEVA, pretendía viajar a Europa, en las rutas indicadas en diferentes oportunidades, no siendo utilizados.
5.- Cinco tarjetas de embarque (Boarding Pass), Iberia, a nombre de Alekniene Odeta y Scelogeva, con rutas Caracas-Madrid, Madrid-Caracas, Ámsterdam-Madrid, Ámsterdam-Madrid y Caracas-Madrid, donde se evidencia en solo dos Tarjetas de Embarques, una a nombre de Alekniene Odeta y la otra a nombre de Irina Scelogeva, coinciden en los siguientes aspectos: Destino, Caracas-Madrid; Fecha, 25-04-2002; Vuelo IB 6702; Clase L; Puerta de embarque 14; Area NO Fumador y la Hora, 17:25; divergiendo estos boletos sólo en el número de asiento, correspondiéndole a Alekniene Odeta el No.36-D y a Irina Scelogeva el No. 36-E, de lo que se desprende que ambas ciudadanas estarían sentadas una al lado o relativamente cerca de la otra en el mismo avión con destino a Madrid. En cuanto a las demás tarjetas de embarques, éstas se encuentran a nombre de la acompañante de la acusada donde se evidencia diferentes destinos en distintas oportunidades, que no llegó a utilizar.
6.- Un boleto de la Línea Aérea Acerca Airlines, a nombre de Irina Scelogeva, que determina que la acusada se desplazó hasta la ciudad de Maracaibo.
7.- Tarjeta de Ingreso No.46147, República de Venezuela, Iberia, a nombre de Scelogeva Irina, donde se evidencia que la fecha de ingreso de la acusada es 06 de Abril del 2002.
8.- Un Pasaje Iberia Airlines of Spain, a nombre de Scelogeva, ruta Ámsterdam-Madrid-Caracas-Madrid-Amsterdam, de donde se desprende que la acusada adquirió el boleto en fecha 05 de Abril del 2002, un día antes del ingreso a Venezuela, para los destinos Ámsterdam-Madrid-Caracas-Madrid-Amsterdam.
9.- Porción de papel donde se lee Arst VENEZUELA CARACAS MARACIBO Am 0031125115076 SPA 0034630286663, N°32K, refiere dirección en la ciudad de Maracaibo.
10.- Un pasaporte No. LA630577, expedido por la República de Lituana, a nombre de Alekniene Odeta, contiene la identificación de la acompañante de la acusada.
11.- Porción de papel donde se lee Irina Scelogeva Iberia 0212 2677221 26777589 YGM88J 20 Abrel 17:25 8:50 Caracas y Madrid, contienen teléfonos y horas relacionadas con la acompañante de la acusada.
12.- Una tarjeta donde se lee Hotel Shariff, Circunvalación N°2, frente al C.C San Rafael, Sector San Miguel Telf: (061) 7872958 7872860 Fax: (061) 874487. Maracaibo – Venezuela RESERVACIONES: (061) 874141 TARJETA DE IDENTIFICACIÓN N°14691 NOMBRE – NAME N°102 Crédito si no, refiere dirección de Hotel en la ciudad de Maracaibo, donde la acusada estuvo y de donde viajó a Caracas en avión.
13.- Un pasaporte de la República Lituana, signado bajo el No. LB582487, a nombre de IRINA SCELOGEVA, contiene la identificación de la acusada.
14.- Una porción de papel donde se lee Hotel Terminal Málaga Tel 952318200 Recervación(sic) Odeta, refiere Hotel en la ciudad de Málaga, uno de los destinos de las acusadas.
15.- Porción de papel donde se lee 200$ 18 200$ Hotel Jofer 3342702, relacionados con el hecho.
16.- Examen US Pélvico de Irina Scelogeva, relacionada con el estado de gravidez de la acusada.
17.- Porción de papel donde se lee Estética Secreta @ Hotmail.com Dra Rossana Vásquez, relacionado con el hecho.
18.- Servilleta con número 04168121255, relacionado con el hecho.
19.- Peritaje de objetos personales, pertenencias de las acusadas.
20.- Experticia Grafotécnica realizada a los dólares y bolívares incautadas a las acusadas, el Ministerio Público manifestó que la misma no era vinculante en el caso, por lo que no es necesaria en el presente caso, la Defensa estuvo de acuerdo, sin ninguna objeción, por lo que este Tribunal, no le acredita valor alguno.-
Los documentos presentados cumplieron con todos los requisitos exigido en nuestro ordenamiento adjetivo penal y dichos medios de pruebas son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, conforme lo establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados por la lectura a través de secretaría, como lo establece el artículo 339 y 358 el Código Adjetivo Penal, por lo que tienen PLENO VALOR PROBATORIO. Y ASI SE DECIDE.
En este estado, la Defensa alegó que su defendida nada tiene que ver con la acusada Alekniene Odeta, quien durante el proceso en su debida oportunidad Admitió los Hechos de que se le acusaba, por cuanto cada una de ellas ingresó a Venezuela en fechas distintas, siendo así, que la acusada IRINA SCELOGEVA ingresó a Venezuela en fecha 06-04-2002 y la acusada ALEKNIENE ODETA, ingresó al país en fecha 09-04-2002; en tal sentido, este Tribunal considera, que quedó claramente vislumbrado en el numeral 5 de estas pruebas documentales, que ambas ciudadanas acusadas tenían alguna conexión, pues, abordarían el mismo vuelo, en la misma fecha, a la misma hora, con la misma clase y el mismo destino, con un número de asiento de una letra de diferencia, correspondiéndole a las ciudadanas acusadas Alekniene Odeta y Irina Scelogeva los Nos. 36-D y 36-E, respectivamente, aunado a esto, la detención de la acusada IRINA SCELOGEVA se realizó cuando caminaba en compañía de la acusada ALEKNIENE ODETA, en la zona de pre-abordaje de la Línea Aérea IBERIA, por lo que si bien es cierto, que las acusadas no ingresaron a Venezuela en la misma fecha, tal como se desprenden de las tarjetas de ingreso contentivas en los numerales 3 y 7, no es menos cierto que ambas irían a un mismo destino juntas, siendo detenidas ambas al mismo momento en que estaban acompañadas, por lo que existe una presunción grave de que las acusadas tienen algún nexo con el hecho que se les acusa, quedando desvirtuado, lo expuesto por la Defensa.
-IV-
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera esta Juzgadora que del acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos, ha quedado plenamente probado, que en fecha 25 de Abril del año 2002, a eso de las 5:30 de la tarde, la ciudadana IRINA SCELOGEVA, se encontraba en compañía de la ciudadana acusada ALEKNIENE ODETA, en la zona de pre-chequeo de la Línea Aérea IBERIA, en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, pretendiendo abordar el vuelo N° IB 6702, Clase L, de la línea aérea IBERIA, con destino a MADRID, con asientos 36-D y 36-E, respectivamente, cuando fueron avistadas por los funcionarios actuantes LEONARDO GIL CRESPO, CARLOS OSWALDO SERRANO GONZALEZ y JHONNY RAFAEL PÉREZ PÉREZ, a quienes les llamó la atención que caminaban en forma erguidas, como robots, no acorde con su vestimenta que eran monos deportivos, tipo calentador, viéndoles una protuberancia en las piernas, específicamente en la parte de los muslos, observándoles que sus piernas fueran mas grandes que el resto del cuerpo, por lo que procedieron al acercárseles y pedir su identificación en idioma inglés, como no lograron entenderse, buscaron un intérprete, las acusadas se pusieron nerviosas y sus respuestas emitidas a través del traductor fueron incongruentes, por lo que procedieron a buscar a dos testigos y las llevaron a la Oficina de la División Nacional contra el Tráfico Aéreo de Drogas, donde fueron revisadas en un cacheo o registro externo de sus cuerpos, delante de los funcionarios pre-nombrados actuantes y el testigo CARLOS ANTONIO LUCUMBERRE, donde se podía determinar que llevaban unos bultos de algo ajeno a su cuerpo de forma irregular en las piernas, específicamente en los muslos, así mismo la funcionaria Ingrid García realizó en un cuarto aparte el registro internos en sus ropas, donde se les incautó debajo de unas licras, pegadas a las piernas, cuatro envoltorios en forma de arco, dos por cada acusada, demostrándose por Experticia Química, que la sustancia incautada a la ciudadana acusada IRINA SCELOGEVA, en compañía de ALEKNIENE ODETA, es COCAINA EN FORMA DE CHORHIDRATO, con un peso de CINCO KILOGRAMOS CON CUARENTA GRAMOS (5,4 kg) con un porcentaje de pureza de NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (93,39%). Todos estos hechos fueron referidos y probados en el debate por lo que son atribuidos por el Ministerio Público a las acusadas y se tienen como ciertos. ASI SE DECIDE.
-V-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
En conclusión, de las pruebas ut supra, presentadas por las partes, de conformidad con el artículo 198, 353, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas entre sí, y analizadas de conformidad con la SANA CRITICA, con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 ejusdem, se desprende que la acusada IRINA SCELOGEVA, efectivamente transportó la droga incautada en las circunstancia de modo, lugar y tiempo que el Ministerio Público le atribuyó en su acusación, en consecuencia, es responsable del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , que reza: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años” (subrayado nuestro) que se le acusa.
-V-
PENALIDAD
El Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de prisión de 10 a 20 años a quien cometa el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por aplicación del artículo 37 del Código Penal esta pena debe ser aplicada en su termino medio, esto es 15 años de prisión. Así mismo se le impone como penas accesorias a las de prisión las previstas en el artículo 16 del Código Penal y la expulsión del territorio de la República de conformidad con el ordinal 1ª del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Abordándose igualmente la incineración de la droga decomisada. Este Tribunal no se pronuncia sobre las costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 254 que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente juicio, como por la parte defensora, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana IRINA SCELOGEVA, de nacionalidad lituana, portadora del pasaporte expedido por la República de Lituania con el No.LB582487, fecha de nacimiento el 19-11-1980, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante y residenciada en Lirmunus, No.115-84, Vilmius, Lituania, Región Soplete y portadora del pasaporte de la República de Lituania N° LC428987 a cumplir la pena de PRISIÓN DE QUINCE AÑOS (15) AÑOS, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y la expulsión del territorio de la República de conformidad con el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La fecha en que provisionalmente finaliza la condena es el día 25 de Abril del 2017. En relación a los gastos originados en el proceso, no hay costas para las partes. Se ordena la incineración de la droga decomisada. Contra la presente sentencia procede el recurso de Apelación contenido en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos y condiciones que se establece.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos mil tres (2003).
Regístrese, publíquese, diarísece la presente decisión.-
LA JUEZ,
ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE.
CAUSA N° 6U-076-02.
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