REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de Abril del 2003.
192° y 145°
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud realizada en el acto de verificación de sustancia realizado, según consta en acta de fecha 07-04-2003, por la Defensora Pública Segundo Penal, Dra. Elena Tovar de Greco, en su carácter de defensora del imputado LUIS RAMÓN RODRIGUEZ ACEVEDO, mediante la cual requiere la REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra de su defendido y su sustitución por medidas cautelares de las previstas en el artículo 256 ejusdem. A los fines de resolver sobre la solicitud, este Tribunal observa:
-I-
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DECRETADA
En fecha 25 de Enero del 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en audiencia previa, DECRETÓ la Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con los artículo 250 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el representante del Ministerio Público en el Estado Vargas, quien lo presentó ante ese Despacho precalificando el delito como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, igualmente califica la FLAGRANCIA y acuerda llevar la presente investigación por el procedimiento abreviado, recibiendo el día 30-01-2003, según oficio 085-03, la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio.
-II-
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
La defensa alega en su exposición a los fines de la sustitución de la Medida, que el pesaje arrojado en este momento en el acto de verificación de sustancia, es de Diez (10) gramos.
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal, considera que si bien es cierto, que en el actual proceso penal está regido entre otros, por el principio fundamental al derecho a ser juzgado en libertad, pero también es cierto que la excepción está debidamente establecida en la ley adjetiva bajo la figura de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la cual tiene como objeto primordial es asegurar el fin del proceso, cuando las demás sean insuficientes, obviamente considerando para ello su proporcionalidad en relación con la gravedad del delito; igualmente, el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cualquier persona que se le imputa la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente hasta tanto se determine su culpabilidad mediante sentencia firme, por lo tanto debe ser tratada como tal, este derecho fundamental en modo alguno no puede estimarse vulnerado con la privación judicial preventiva de libertad, pues esta medida coercitiva surge como un medio para garantizar la finalidad del proceso, y tiene su fundamentación en lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera este Juzgado, que los supuestos que basaron la Privación Judicial de Libertad no se han desvirtuados y no puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra Medida menos gravosa, por lo que no se pueden acordar éstas últimas.
Es de destacar, que de autos se evidencia que en el presente caso, los supuestos que motivaron al Juez de Control a decretar la privación judicial preventiva de libertad, como medida de coerción que garantice los fines del proceso, se mantienen vigentes, toda vez que, aunado a los demás elementos legales exigidos, es decir, la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, que no está evidentemente prescrito, y la presunción razonable de peligro de fuga, determinada por lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos como es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena en su limite máximo superior a los diez (10) años, En este orden de ideas, es de destacar, que en la presente causa, la representación fiscal en la audiencia de presentación para oír al imputado precalificó el delito como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual sanciona con una pena en su límite máximo superior a diez (10) años, por lo que nuestro ordenamiento adjetivo penal, en estos casos prevé una presunción iuris et de iure de peligro de fuga.
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Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Sexto de Juicio, NIEGA la solicitud de los Abogados Defensores de sustitución la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano MICHEL JOSE TOUSSAINT VELASQUEZ, por una menos gravosa, en virtud de mantenerse en la actualidad las circunstancias que motivaron su aplicación. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano MICHEL JOSE TOUSSAINT VELASQUEZ, suficientemente identificado en autos, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la Defensa, en su carácter de defensores, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, déjese copia en archivo y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. MARIA CONSUELO CARPIO A.
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE
Causa 6U-218-03.-
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