REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO PENAL DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 4 de Abril del 2003.
192° y 144°
Visto el escrito presentado en fecha 01-04-2003, por la Abogada Defensora Pública Segundo Penal, Dra. Elena Tovar, solicitando lo siguiente:
PRIMERO: “…Me dirijo a Usted a los fines de remitirle anexo al presente oficio INFORME MEDICO, emanado da la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso Internado Judicial de Los Teques, Departamento Servicio Médico, donde se señala que mi representado padece de tuberculosis, el resultado de la Baciloscopia dio positivo, y donde se recomiendo su evaluación lo más pronto posible por un especialista en neumonía y en medicina interna. Solicito muy respetuosamente se acuerde examen médico forense con carácter URGENTE tal como lo señala el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” Este Tribunal observa, que en fecha 27-02-2003, la Defensa realizó la misma solicitud y se acordó por este Tribunal, a través de auto de fecha 07-03-2003, librar oficios Nos.091-03 y 092-03, al Director del Internado Judicial de Los Teques y Jefe de la Medicatura Forense de Los Teques, respectivamente; igualmente se libró Boleta de traslado No.196-03, a los fines pertinentes. En fecha 17 de Marzo del corriente, comparece el alguacil Ronny Mara, consignando oficio No.092-03, con resulta de la gestión, que reza: “Consigno esta Boleta por el motivo de que el oficio no especifica con exactitud cual de la Medicatura Forense pertenece ya que se encuentra dos (sic)…”, este Tribunal, por cuanto no se hizo efectivo lo acordado por el Tribunal en fecha 07-03-2003, visto el oficio ratificando dicha solicitud y a los fines de garantizar el estado de salud del acusado, ACUERDA: 1.- Oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas para que cumpla con lo solicitado por la Defensa Pública; 2.- Trasladar al imputado a un Centro Hospitalario de Los Teques, a los fines de su evaluación lo más pronto posible por un especialista en neumonía y en medicina interna. Igualmente se informe al Director del Internado Judicial Los Teques para que realice el traslado respectivo. Líbrese las Boletas de Traslados y los oficios correspondientes. Cúmplase.
SEGUNDO: Igualmente, la defensa realiza la solicitud siguiente: “…De igual manera solicito con base al artículo 264 del Texto adjetivo Penal, la revisión de la medida de privación de libertad, por una medida cautelar Sustitutiva de Libertad previsto en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 ejusdem, en virtud de lo delicado de salud que se encuentra mi representado y que podría infectar a todos los internos que allí se encuentran, ya que dicha enfermedad es viral y contagiosa…”. A los fines de decidir este Tribunal, considera que los supuestos por los cuales fue privado de libertad el hoy acusado LUIS RAMON RODRIGUEZ ACEVEDO, quedaron claramente explanados, en auto de fecha 25-01-2003, constante a los folios 17 al 19, que dicen: “…Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se practicó la aprehensión del imputado LUIS EAMON RODRIGUEZ ACEVEDO, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana. En efecto se desprende del procedimiento practicado por ese órgano de investigaciones que el hoy imputado fue retenido ya que al realizarle la revisión corporal en presencia de testigos se le detectó 105 envoltorios elaborados en el papel aluminio, contentivos de presunta droga, motivo por el cual le practicaron la aprehensión y le leyeron sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando de esta manera llenos los extremos legales a que se refiere el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando CON LUGAR la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia, requerido por la Vindicta Pública. Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho delictivo, precalificado por el representante del Ministerio Público como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de dicho ciudadano en el caso narrado; igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga del imputado de autos, tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer…”. De la revisión de la causa se evidencia que no consta en la misma algún elemento que desvirtúe los supuestos que basaron la Privación Judicial de Libertad del acusado LUIS RAMON RODRIGUEZ ACEVEDO, e igualmente en el Informe Médico emanado de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Internado Judicial de Los Teques, informa que el acusado recibió el tratamiento Anti-tuberculoso, en su primera fase y presenta actualmente resultados de BACILOSCOPIA POSITIVA, por lo que de conformidad con lo acordado en el item primero, se ordena recibir la atención medica especializada y el tratamiento respectivo; en tal sentido, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad dictada por el Juzgado de Control en contra del acusado LUIS RAMON RODRÍGUEZ ACEVEDO, no pueden ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa; por lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Vargas NIEGA la Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo a lo contemplado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
Abg. María Consuelo Carpio A
EL SECRETARIO,
Abg. Luis Guerra
Seguidamente se dio cumplimiento al auto anterior y se libraron Boletas de Traslados Nos.265 y 266 y oficios Nos.110, 111 y 112, respectivamente.
EL SECRETARIO,
Abg. Luis Guerra
Causa N°6U224/03.-
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