REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
EN SU NOMBRE


Macuto, 07 de Abril de 2003
192° y l44º


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Vargas, mediante la cual CONDENO al penado MANUEL JOSE MARCANO VILLARROEL, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, de 40 años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.468.858, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08)MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de lA Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por cuanto al ciudadano MARCANO VILLARROEL MANUEL JOSE, no le fue fijado monto alguno con relación al pago de las constas procesales, previstas en el artículo 34 del Código Penal, este Tribunal, en virtud de ello no procederá al cobro de las mismas, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 479, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:


PRIMERO: Que el penado, MANUEL JOSE MARCANO VILLARROEL, fue detenido preventivamente en fecha 23-11-99, evidenciándose que ha permanecido detenido hasta la presente fecha por un tiempo de 3 años, 4 meses y 14 días, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de Seis (06) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, observándose que ha permanecido detenido por un tiempo de Tres (03) Años, Cuatro (04) Meses y catorce (14) Días, razón por la cual le falta por cumplir tres (03) años, Tres (03) Meses y Dieciséis (16) Días, terminando de cumplir la pena en fecha: 23-07-2006.


SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:


A.- INHABILITACIÓN POLÍTICA: durante el tiempo de la condena, es decir, Seis (06) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, que cumplirá en fecha 23-07-2006.


B.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA: de la Autoridad: por una Quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION la cual culminará en fecha: 23-11-2007.

TERCERO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 en concordancia con el 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley.


a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISION, la cual se cumple el 23-07-2001.

b.- DESTINO AL ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a DOS (2) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20)DIAS DE PRISION, que cumplirá el 13-02-2002.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a CUATRO (4) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, la cual se cumple el 03-05-2004.

d.- CONFINAMIENTO: Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal podrá solicitar la conversión de la pena en confinamiento al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS DE PRISION la cual cumplirá el 23-11-2004.


QUINTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el Ordinal 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para el penado cumpla la condena en el Centro Metropolitano Yare I, Estado Miranda, en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por secretaria del presente auto al Director de dicho establecimiento. Líbrese oficio.-


SEXTO: Particípese lo conducente al DRA. BEATRIZ MORALES, Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la DRA. VENARANDA TORCAT, en su carácter de Defensora del referido penado.


SEPTIMO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.


OCTAVO: Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.



NOVENO: Visto que el penado MANUEL JOSE MARCANO VILLARROEL, se encuentra recluido actualmente en la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso e Internado Judicial El Paraíso, Caracas, y visto que por auto de esta misma fecha, se acordó, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, como lugar de cumplimiento de pena el Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, se acuerda librar sendos oficios a los referidos Centros Carcelarios, con el objeto que el referido penado, sea trasladado con las seguridades del caso al mencionado centro. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ,



DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA,


ABG. KERINA GUERRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,



ABG. KERINA GUERRERO



Causa N° 1E-1005-03
JBV/my