REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 01 de abril de 2003
192° y 143°

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud de confinamiento efectuada por el ciudadano ITRIAGO VASQUEZ JOSE GREGORIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.

A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano ITRIAGO VASQUEZ JOSE GREGORIO, fue condenado por el Tribunal Superior Primero en lo Penal del Municipio Vargas del Distrito Federal, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 06-06-96, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal.

Así las cosas, se evidencia del último computo practicado en fecha 13-09-02, con ocasión a la redención de la pena realizada por este órgano jurisdiccional, que el mencionado ciudadano cumplió efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta el 28-02-03.

En este sentido, el artículo 52 del Código Penal, establece entre otras cosas que todo reo condenado a preión que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, aunado a ello haya observado una conducta ejemplar podrá solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena.

De actas se observa que además de haber cumplido el tiempo requerido para el beneficio solicitado, el ciudadano ITRIAGO VASQUEZ JOSE GREGORIO ha presentado buena conducta dentro del penal, tal como consta en CONSTANCIA DE CONDUCTA elaborada por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, cursante al folio 132 de la 2ª Pieza.

Cursa además al folio 134 de la segunda pieza, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emanada de la Prefectura de la Parroquia Choroní, Estado Aragua donde se indica la residencia del ciudadano Evan Esteban Guzmán; titular de la Cédula de Identidad Nº 3.205.697, lugar donde residirá el ciudadano ITRIAGO VASQUEZ JOSE GREGORIO
Ahora bien, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, CON LUGAR la medida solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, motivo por el cual el ITRIAGO VASQUEZ JOSE GREGORIO, quedara en la obligación de residir en la casa No. 11, caserío El Barreno, ámbito 5, parroquia Choroní, Municipio Giraldot, Estado Aragua, con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura de Choroní, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte ejusdem, por un tiempo de DIEZ MESES Y VEINTISIETE DIAS, correspondiente al lapso de pena que le resta por cumplir, es decir hasta el 28-02-04. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA el confinamiento al ciudadano ITRIAGO VASQUEZ JOSE GREGORIO, quien es nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.635.489, fecha de nacimiento 14-11-69, de 33 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, residenciado en el barrio Catamare, casa s/n, Catia La Mar, Estado Vargas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese y provéase lo conducente.
LA JUEZ,

DRA. YARLENY MARTÍN

LA SECRETARIA

ABG. KERINA GUERRERO
Causa Nº 2E-649-00