REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 01 de abril de 2003
192° y 143°
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano CARRILLO MORENO MIGUEL ANGEL, quien es venezolano, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 22-10-62, de 40 años de edad,, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en el Rincón, sector Piedra Azul, casa No. 26, Maiquetía, hijo de Miguel Angl. Carrillo Ramos y de Alicia Moreno de Carrillo, titular de cédula de identidad N° 6.801.696, en la cual requiere el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
A los fines de resolver la solicitud interpuesta, este Tribunal previamente observa:
El ciudadano CARRILLO MORENO MIGUEL ANGEL, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 24-04-2000, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION por el delito de Apropiación Indebida Calificada, tipificado en el artículo 470 del Código Penal. Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 contempla la retroactividad de la Ley Penal cuando favorezca al reo, aunado a ello el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal contempla la extraactividad de la aplicación de la ley procesal penal, que permite por ser más favorable al penado, aplicar por vía de excepción la Ley derogada, en aquellos casos cometidos bajo su vigencia y en cuando ésta sea más favorable al penado, como ocurre en el caso en comento, en tal sentido la ley aplicable es la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos por la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, en sus artículos 14 y 21, al respecto se observa que consta en actas certificación emanada de la División de antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio 157 de la 1° pieza en la cual se deja constancia que el ciudadano CARRILLO MORENO MIGUEL ANGEL, no aparece reflejado con antecedentes penales ni probacionarios, así mismo el mencionado ciudadano se comprometió formalmente ante este Despacho Judicial a cumplir con las obligaciones que se le impusiere en caso de otorgársele el beneficio solicitado.
En este orden de ideas, al estar acreditas los extremos exigidos por el legislador en la Ley del Beneficios en el Proceso Penal, para que sea procedente la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, este Tribunal considera ajustado a derecho OTORGAR, como en efecto se hace, el citado beneficio al ciudadano CARRILLO MORENO MIGUEL ANGEL, por un tiempo de DOS AÑOS ello en atención a lo dispuesto en el artículo 16 ejusdem, en tal sentido queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones:
1- Presentarse cada mes a la sede de este Tribunal y cuando así le sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
10- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, al ciudadano CARRILLO MORENO MIGUEL ANGEL, quien es venezolano, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 22-10-62, de 40 años de edad,, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en el Rincón, sector Piedra Azul, casa No. 26, Maiquetía, hijo de Miguel Angl. Carrillo Ramos y de Alicia Moreno de Carrillo, titular de cédula de identidad N° 6.801.696, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal concatenado con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, líbrese los correspondientes oficios, notificaciones y citaciones.
LA JUEZ,
YARLENY MARTIN
LA SECRETARIA
KERINA GUERRERO
Causa Nº 2E-690-00
YMB/KG
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