REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELKA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE EJECUCION

Macuto, 10 de abril de 2003
192° y 143°

Compete a este Tribunal Segundo de Ejecución emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano LUIS MARIA SIERRA CASTELLANOS, quien fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de Pena por el Trabajo y Estudio interpuesta.

A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 91, constancias y certificaciones emitidas a favor del penado, en las cuales se demuestran las diferentes actividades efectuadas por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido.

En este sentido, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo Y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumidas dentro del penal, donde se destaque entre otros aspectos que en modo alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos y no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano LUIS MARIA SIERRA CASTELLANOS, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar por el beneficio requerido tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de , Diez (10) Meses y Trece (13) Días, que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de Cinco (05) Meses, Seis (06)Días y Doce (12) Horas, y una Primera Redención por un tiempo de Ocho (08) Meses y Nueve (09) Días y Segunda Redención de Cinco (05) Meses y Veintisiete (27) Días que sumado a la pena que ha cumplido resulta un total de Cinco (05) Años, Once (11) Meses, Seis (06)Días y Doce (12) Horas siendo la pena que resta por cumplir de Dos (02) Años, Veintitrés (23) Días y Doce (12) Horas, cumpliendo la pena impuesta en fecha 03-05-2005, a las Doce (12) Horas.

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a LUIS MARIA SIERRA CASTELLANOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de CINCO(05)MESES, SEIS (06)DIAS Y DOCE (12) HORAS, cumpliendo en definitiva la pena impuesta en fecha 03-05-2005,A LAS 12 HORAS.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, notifíquese a las partes, al Centro de reclusión del penado y a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia y realícese nuevo cómputo de detención.
LA JUEZ



DRA. YARLENY MARTIN


LA SECRETARIA

Abg. KERINA GUERRERO


Causa N° 2E-683-00
YM/KG/my.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELKA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE EJECUCION


Macuto,10 de Abril de 2003
192º y 143º


Vista la decisión que antecede mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo, en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor de LUIS MARIA SIERRA CASTELLANOS, siendo ello una nueva circunstancia, que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesta al prenombrado penado, este Tribunal primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Pena, pasa a realizarlo en lo siguientes términos.



A LUIS MARIA SIERRA CASTELLANOS, se le condenó a cumplir la pena de OCHO (08)AÑOS DE PRESIDIO, siendo redimida por un tiempo de CINCO (05) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que resta por cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12)HORAS, en virtud de que el penado fue detenido por primera vez en fecha 16-12-1998. hasta la actualidad.



Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales la penada podrá optar por las diferentes fórmulas de cumplimiento de pena al respecto se observa:


1. La cuarta parte (1/4) de la pena requerida para obtener un destacamento penitenciario de trabajo, la cumplirá el 03-05-1999, a las 12 horas.


2. La tercera parte (1/3) de la pena requerida para obtener un establecimiento abierto, la cumplirá el 03-01-2002,a las 12 horas.

3. Las dos terceras partes (2/3) de la pena requerida para obtener la libertad condicional, la cumplirá el 03-09-2002, a las 12 horas
4. Las tres cuartas partes (3/4) de la pena requerida para obtener un confinamiento, la cumplirá el 03-05-2003, a las 12 horas
5. La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 05-03-2005, a las 12 horas

Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo al Director del Penal, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, líbrese boleta de traslado a los fines de imponer al penado del nuevo cómputo de pena. Cúmplase.
LA JUEZ


DRA. YARLENY MARTIN



LA SECRETARIA


Abg. KERINA GUERRERO




Causa N° 2E-683-00
YM/my/ -