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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 15 de abril de 2003
192° y 143°
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud de confinamiento efectuada por el ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL NUÑEZ, quien es nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, donde nació el 20-01-64, de 39 años de edad, de estado civil soltero, oficio Albañil, con residencia bloque 5, piso 10, letra J, apartamento 1118, prolongación 10 de Marzo, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.888.974, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.
A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL NUÑEZ fue condenado a TREA AÑOS, CUATRO MESES, DIEZ DIAS Y DIEZ HORAS por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Robo Genérico y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 457 y 278 del Código Penal.
Así las cosas, se evidencia del computo practicado en fecha 07-05-2002, cumplió efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta el 18-03-2003.
En este sentido, el artículo 53 del Código Penal, establece entre otras cosas que todo reo condenado a presidio que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, aunado a ello haya observado una conducta ejemplar podrá solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena.
De actas se observa que además de haber cumplido el tiempo requerido para el beneficio solicitado, el ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL NUÑEZ ha presentado buena conducta dentro del penal, tal como consta en CONSTANCIA DE CONDUCTA suscrita por el Director Centro Penitenciario Metropolitano Yare I cursante al folio 4 de la 2ª Pieza.
Cursa además al folio 3 de la segunda pieza, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Buroz, Estado Miranda, donde se indica la residencia del ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.888.974, lugar donde residirá el penado.
Ahora bien, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, CON LUGAR la medida solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, motivo por el cual el ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL NUÑEZ quedara en la obligación de residir en la calle principal , casa s/n, Caserío Plama Sola, con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Buroz, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte ejusdem, hasta el 22-01-2004, fecha en la cual cumple la pena impuesta. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión del resto de la pena impuesta en confinamiento al ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL NUÑEZ, quien es nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, donde nació el 20-01-64, de 39 años de edad, de estado civil soltero, oficio Albañil, con residencia bloque 5, piso 10, letra J, apartamento 1118, prolongación 10 de Marzo, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.888.974.
Regístrese, diaricese, publíquese, líbrese la boleta de excarcelación y remítase mediante oficio, líbrense las notificaciones pertinentes.
LA JUEZ,
YARLENY MARTIN
EL SECRETARIO,
KERINA GUERRERO
Causa Nº 2E-934-02
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