REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 02 de abril de 2003
192° y 143°

De la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano CESAR ARMANDO JIMÉNEZ PEÑA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 31-09-77, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Cesar Armando Jiménez y de Carmen Alicia Peña Hernández, con residencia en barrio Ezequiel Zamora, sector Los Olivos,, callejón Samán, casa 24, Catia La Mar, titular de la cédula de identidad No. V-14.767.668

En tal sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa en autos sentencia dictada en fecha 26-02-2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condeno al ciudadano CESAR ARMANDO JIMÉNEZ PEÑA, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3 y 6 del Código Penal concatenado con el artículo 80 eisudem, decisión que quedo definitivamente firme en fecha 26-02-2002 como se evidencia en auto inserto al folio 73 de la presente causa.

Igualmente, cursa en autos al folio 138, copia certificada del acta de defunción, expedida la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Antonio de Yare del Estado Miranda, donde se deja constancia que en el Libro de Registro Civil de Defunciones, correspondiente al año 2002, al folio 57 bajo el N º 57, aparece acta que textualmente señala entre otras cosas:
“....Hoy catorce de octubre del Dos mil Dos, se presentó ante este Despacho la ciudadana WILLIAN PEÑA,… titular de la cédula de identidad N° 12.864.009,… y expuso: que el día doce de octubre del dos mil dos, en el Centro Penitenciario Región Capital (Yare I) falleció el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: CESAR ARMANDO JIMÉNEZ PEÑA…Que la causa de la muerte se debió a: LA CERACION Y HEMORRAGIA CEREBRAL, FRACTURA DE CRANEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según certificado del doctor: Mario Cuevas…”

Así las cosas, considera este Tribunal que vista la transcripción precedente del documento público que demuestra fehacientemente la muerte del penado de autos CESAR ARMANDO JIMÉNEZ PEÑA, cuya consecuencia jurídica es la extinción de la pena que le fue impuesta mediante sentencia definitivamente firme, ello de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 103 del Código Penal, que dispone:
“... La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencia penales de la misma.....”

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al mencionado ciudadano CESAR ARMANDO JIMÉNEZ PEÑA, en sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conforme a lo establecido en el artículo 103 único aparte del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de CUATRO AÑOS DE PRISION, impuesta al ciudadano CESAR ARMANDO JIMÉNEZ PEÑA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 31-09-77, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Cesar Armando Jiménez y de Carmen Alicia Peña Hernández, con residencia en barrio Ezequiel Zamora, sector Los Olivos,, callejón Samán, casa 24, Catia La Mar, titular de la cédula de identidad No. V-14.767.668, mediante sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión del delito de de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3 y 6 del Código Penal concatenado con el artículo 80 eisudem, conforme a lo establecido en el artículo 103 único aparte ejusdem.

Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
LA JUEZ,

DRA. YARLENY MARTÍN

LA SECRETARIA


ABG. KERINA GUERRERO

Causa N° 2E-904-02