REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE
Maiquetía, 03 de abril de 2003
192° y 143°
De la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano LEONTE JESÚS GALICIA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 21-05-77, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Elses Mercedes Galicia y de padre desconocido, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad N° 13.685.261.
En tal sentido este Tribunal previamente observa:
Cursa en autos sentencia dictada en fecha 09 de enero de 1996, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas mediante la cual condeno al ciudadano LEONTE JESÚS GALICIA, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de Trasporte Ilícito sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, decisión que quedo definitivamente firme en fecha 1-02-2001.
Igualmente, cursa en autos al folio 210, de la primera pieza, copia certificada expedida por el Jefe Civil de la Parroquia de Yare del Estado Miranda, donde se deja constancia que en el Libro de Registro Civil para Defunciones, correspondiente al año 2002, bajo el N º 62, folio 62, aparece acta donde entre otras cosas señala:
“...hago constar que HOY Veintidós de Octubre del año dos mil dos, se ha presentado ante este Despacho el ciudadano LEONEL GALICIA BARRIOS...TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 1.639.904...y expuso que el día Vente de Octubre del Dos Mil Dos en el Centro Penitenciario Región Capital (Yare I), falleció el ciudadano quien en vida respondiera Al nombre de: LEONTE JESÚS GALICIA... La causa de la muerte se debió A: LACERACIONES Y HEMORRAGIA CEREBRAL, FRACTURA DE CRANEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO ….”
Así las cosas, considera este Tribunal que vista la trascripción precedente del documento público que demuestra fehacientemente la muerte del penado de autos LEONTE JESÚS GALICIA, cuya consecuencia jurídica es la extinción de la pena que le fue impuesta mediante sentencia definitivamente firme, ello de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 103 del Código Penal, que dispone:
“... La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencia penales de la misma.....”
En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al mencionado ciudadano LEONTE JESÚS GALICIA, en sentencia dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conforme a lo establecido en el artículo 103 único aparte del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de DIEZ AÑOS DE PRISION, impuesta al ciudadano LEONTE JESÚS GALICIA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 21-05-77, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Elses Mercedes Galicia y de padre desconocido, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad N° 13.685.261, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, conforme a lo establecido en el artículo 103 único aparte ejusdem.
Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
LA JUEZ,
DRA. YARLENY MARTÍN
EL SECRETARIO
ABG. KERINA GUERRERO
Causa N° 2E-786-01
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