REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION
EN SU NOMBRE

Macuto, 08 de Abril de 2003
192° y l43°


Compete a este Tribunal Segundo de Ejecución de Ejecución emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano ALFREDO LOBRERO SUAREZ, quien fue condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de Pena por el Trabajo y Estudio interpuesta.


A los fines de decidir sobre la redención plantead, este Tribunal observa:


De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta a los folios 32 de la segunda pieza del expediente constancias y certificaciones emitidas a favor del penado, en las cuales se demuestran las diferentes actividades efectuadas por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido.

En este sentido, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo Y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumidas dentro del penal, donde se destaque entre otros aspectos que en modo alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos y no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano ALFREDO LOBRERO SUAREZ, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar por el beneficio requerido tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.


Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultado que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de DOS (02) MESES y TRECE (13) DIAS, que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de UN (01) MES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que sumado a DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DIAS DE DETNCION EFECTIVA Y A UNA REDENCION PREVIA POR PRIMERA VEZ DE CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS resulta un total de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS, siendo que la pena que resta por cumplir de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS, cumpliendo la pena impuesta en fecha 28-02-2010 a las DOCE (12) HORAS

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a ALFREDO LOBRERO SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de UN (01) MES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS, cumpliendo en definitiva la pena impuesta en fecha 28-02-2010 a las DOCE (12) HORAS.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, notifíquese a las partes, al Centro de reclusión del penado y a las Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia y realícese nuevo cómputo de detención.
LA JUEZ


Dra. YARLENI MARTIN
LA SECRETARIA


Abg. KERINA GUERRERO


Causa N° 2E-815-01
YM/KG/norana.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION
EN SU NOMNRE


Macuto, 08 de Abril de 2003
192° y 143°



Vista la decisión que antecede mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo, en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor de ALFREDO LOBRERO SUAREZ, siendo ello una nueva circunstancia, que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesto al prenombrado penado, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Pena, pasa a realizarlo en lo siguientes términos.

A ALFREDO LOBRERO SUAREZ, se le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo redimida por un tiempo de UN (01) MES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que le resta por cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS, en virtud que el penado fue detenido por primera vez en fecha 02-09-2000, hasta el día de hoy.


Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena al respecto se observa:



1. La cuarta parte (1/4) de la pena requerida para obtener un destacamento penitenciario de trabajo, la cumplirá el 28-08-2002 A LAS DOCE (12) HORAS.


2. La tercera parte (1/3) de la pena requerida para obtener un establecimiento abierto, la cumplirá el 28-06-2003 A LAS DOCE (12) HORAS.


3. Las dos terceras partes (2/3) de la parte requerida para obtener la libertad condicional, la cumplirá el 28-10-2006 A LAS DOCE (12) HORAS.


4. Las tres cuartas (3/4) de la pena requerida para obtener
un confinamiento, la cumplirá el 28-08-2007 A LAS DOCE (12) HORAS.


5. La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 28-02-2010 A LAS DOCE (12) HORAS.


Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo al Director del Penal, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, líbrese boleta de Notificación, a los fines de imponer al penado de nuevo cómputo de pena. Cúmplase.


LA JUEZ



Dra. YARLENI MARTIN


LA SECRETARIA



Abg. KERINA GUERRERO




Causa N° 2E—815-01
YM/KG/norana.-