REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS EN SU NOMBRE
Macuto, 01 de abril de 2003
192° y l43°
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano GILBERTO ANTONIO SALAZAR CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 30 años de edad, hijo de María Luisa Cedeño (v) y de Gilberto Antonio Salazar Cedeño (v)de estado civil soltero, de profesión u oficio publicista, residenciado en la Urbanización Pedro Elías Gutiérrez, bloque 8, edificio 2, piso 14, apartamento 14-C, Parroquia Sucre, Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-10.629.690, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del citado Código y 278 Ejusdem, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 62 de la presente causa, constancia y/o certificación emitida a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Internado Judicial de Los Teques. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano GILBERTO ANTONIO SALAZAR CEDEÑO, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de UN (01) MES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, siendo la pena que le falta por cumplir de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS la cual la cumplirá en fecha: 15-02-2008 A LAS 12 HORAS.
DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a GILBERTO ANTONIO SALAZAR CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de UN (01) MES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS, cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 15-02-2008 A LAS 12 HORAS.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, remítase copia certificada a la Coordinación de Tratamiento no Institucional Región Capital y realícese nuevo cómputo de detención.
EL JUEZ,
DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS.
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX NAVARRO.
JFC/FN/ZG.
Causa Nro. 3E-0206-02
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