REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS EN SU NOMBRE

Macuto, 01 de abril de 2003
192° y l43°

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana YAQUELINE SUSET URBINA FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 14-02-73, de 30 años de edad, hija de Lucas Evangelista Urbina Tejada (v) y de María Isabel Flores Medina (v), de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Agua Salud, por donde está la parada que está para ir al Manicomio y Lídice, frente al Banco Unión, Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-12.711.328, quien fue condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y en su primer aparte del artículo 82 ejusdem, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por élla interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta a los folios 234 de la segunda pieza y 53, 54, 55, 57 y 58 de la tercera pieza de esta causa, constancias y certificaciones emitidas a favor de la ciudadana en cuestión, en la cual se demuestra la actividad efectuada por ésta, durante el tiempo que ha permanecido detenida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, Estado Miranda. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir la ciudadana YAQUELINE SUSET URBINA FLORES, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual la penada realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que la penada ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, siendo la pena que le falta por cumplir de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS la cual la cumplirá en fecha: 13-10-2005.

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a YAQUELINE SUSET URBINA FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 13-10-2005.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, remítase copia certificada a la Coordinación de Tratamiento no Institucional Región Capital y realícese nuevo cómputo de detención.
EL JUEZ,

DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS.
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX NAVARRO.
JFC/FN/ZG.
Causa Nro. 3E-0457-02