REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION TERCERO DE EJECUCION



Macuto, 02 de abril de 2003. 192° Y 144°

Compete a este Tribunal de Primera Instancia en función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano Vásquez Betancourt Junior Alberto, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular del 10.625.992, quien fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta a los folios 7, 21 y 24 de la tercera pieza del expediente, constancias y certificaciones emitidas a favor del ciudadano en mención, en las cuales se demuestra las diferentes actividades efectuadas por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en los diferentes penales. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca que entre otros aspectos, que en modo alguno la penada no ha participado en motines, desordenes colectivos, no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción de la penada en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano Vasquez Betancourt Junior Alberto, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace, la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual la penada realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que la penada ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de diez (10) meses, y tres (03) días que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de cinco (05) meses, un (01) día y doce (12) horas, que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de un (01) año, siete (07) meses, un (01) día y doce (12) horas, siendo la pena que le falta por cumplir de tres (03) años, cuatro (04) meses, veintiocho (28) días y doce (12) horas, la cual cumplirá en fecha:01-08-2006 a las 12 horas.









DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara redimida la pena a Vásquez Betancourt Junior Alberto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de cinco (05) meses, un (01) día y doce (12) horas, cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 01-08-2006 a las 12 horas.
Publíquese, dialícese, déjese copia, notifíquese a las partes, remítase copia certificada al Centro de cumplimiento de pena y realícese nuevo cómputo de detención.
El Juez,

Dr. Juan Fernando Contreras C.

El Secretario,

Abg. Félix Navarro.



Causa N° 3E-0003-02.
CJF/NF/lf.