REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION TERCERO DE EJECUCION

Maiquetía, 02 de abril de 2003
192º y 144º

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario al ciudadano Uribe Quevedo Carlos Santiago, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03/02/1948, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión sacerdote anglicano, hijo de Francisco Uribe y de Elsida Quevedo, residenciado en la Calle 15, N° 4-64, Urbanización Simón Bolívar, Ureña, Estado Táchira e identificado con cédula de identidad N° 3.063.334
El tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 20/5/2002 quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Judicial en Función Primero Unipersonal de Juicio, mediante la cual fue condenado el ciudadano Uribe Quevedo Carlos Santiago, a cumplir la pena de Diez Años (10 ) y Seis (6) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: En fecha 14/03/2003, fue practicada la redención de la pena por el trabajo y el estudio al mencionado ciudadano, así como un nuevo cómputo, observándose que ha cumplido más de la cuarta parte de la pena corporal impuesta, requisito exigido para optar al destacamento de trabajo;
TERCERO: Cursa en el expediente el Informe Técnico realizado al penado Uribe Quevedo Carlos Santiago por la Coordinación Regional Central de la División de Medidas de Pre-libertad de la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 30/12/2002, donde se expresa como conclusión, opinión favorable para el otorgamiento de una fórmula alternativa para el cumplimiento de pena.
Asimismo, cursa a los folios 77 y 78 del anexo, constancia de Buena Conducta, expedida por el internado Judicial de Los Teques.
CUARTO: Al folio 66 del anexo del expediente, cursa certificación de antecedentes expedida por el Ministerio del Interior y Justicia en fecha 30/01/2003, donde se evidencia que el mencionado ciudadano no posee antecedentes penales. Cursa al folio 64 del anexo, Oferta Laboral del “Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario”, donde se le ofrece empleo de orientador.
Observa este tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrado en un Destacamento Penitenciario de Trabajo en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, debiendo el ciudadano en cuestión pernoctar en el Internado Judicial de Carabobo, obligándose a su vez al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1.- Presentarse ante la sede de este tribunal cada vez que se le requiera.

2.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

3.- No ausentarse del Territorio de la República sin la autorización del tribunal, en virtud que se le prohibe la salida del país.

4.- Consignar ante este Despacho, en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo correspondiente.

5.- No consumir bebidas alcohólicas.

6.- No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

7.- No poseer ni portar armas de ningún tipo.

8.- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

9.- No realizar actividades ni frecuentar personas de conducta dudosa.

10.- Someterse a todas las indicaciones del Delegado de Prueba.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en Función Tercero de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Autoriza el DESTACAMENTO DE TRABAJO, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, al penado Uribe Quevedo Carlos Santiago, antes identificado, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1º y 501 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar dicho ciudadano en el Internado Judicial de Carabobo, obligándose también a cumplir todas las condiciones contenidas en la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de ellas, dará lugar a la revocatoria de la presente autorización.
Líbrese orden de pre-libertad con oficio de lo conducente al ciudadano Director del Internado Judicial de Carabobo. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Central. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese diarícese y déjese copia.
El Juez,


Juan Fernando Contreras C.
El Secretario,

Abg. Félix Navarro

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,




Abg. Félix Navarro





Causa Nº 3E-001-02