REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION TERCERO DE EJECUCION
Macuto, 02 de abril de 2003. 192° Y 144°
Compete a este Tribunal de Primera Instancia en función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano Ospino Ascanio Claudio, de nacionalidad venezolana, natural de Carayaca, de 36 años de edad, de estado civil soltero, titular del 11.086.560, quien fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional , previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta a los folios 60 de la tercera pieza del expediente, constancias y certificaciones emitidas a favor del ciudadano en mención, en las cuales se demuestra las diferentes actividades efectuadas por ésta, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Centro Penitenciario Yare I. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca que entre otros aspectos, que en modo alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción de la penada en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano Claudio Ospino Ascanio, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace, la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de tres (03) años y diecisiete (17) días, que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de un (01) año, seis (06) meses, ocho (08) días y doce (12) horas, que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de once (11) años, dos (02) meses, dieciocho días y doce (12) horas, siendo la pena que le falta por cumplir de nueve (09) meses, once (11) días y doce (12) horas la cual cumplirá en fecha: 13-01-2004 a las 12 horas.
DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara redimida la pena a Claudio Ospino Ascanio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de un (01) año, seis (06) meses, ocho (08) días y doce (12) horas, cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 13-01-2004 a las 12 horas.
Publíquese, dialícese, déjese copia, notifíquese a las partes, remítase copia certificada al Centro de cumplimiento de pena y realícese nuevo cómputo de detención.
El Juez,
Dr. Juan Fernando Contreras C.
El Secretario,
Abg. Félix Navarro.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
El Secretario,
Causa N° 3E-216-02.
CJF/NF/lf.
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