REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
TERCERO DE EJECUCION
Macuto, 04 de abril de 2003
192° Y 144°
De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la Libertad Condicional, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente causa signada bajo el N° 3E-550-02, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida al ciudadano ALVARADO OSTOS JOSE GREGORIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 08/03/1962, de 40 años de edad, de estado civil casado, hijo de Ana Ostos y de Carlos Alvarado, de profesión u oficio auxiliar de contabilidad, residenciado en la Avenida Intercomunal, Residencias Radio Caracas, Edificio Canaima, Piso 8, Apartamento N° 803, El Valle, Caracas e identificado con cédula de identidad No. 6.110.335.
El tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 07/10/2002 quedó definitivamente firme la sentencia dictada el 22/10/2001 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al ciudadano ALVARADO OSTOS JOSE GREGORIO, a cumplir la pena de Cuatro (4) años de prisión, como autor responsable en la comisión del delito de Robo Agravado en Calidad de Cómplice, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 84, ordinal 1° del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en los artículos 13 y 34 eiusdem.
SEGUNDO: En fecha 06/12/2002, este tribunal declaró redimida la pena por el trabajo y el estudio y realizó un nuevo cómputo de detención al mencionado ciudadano, evidenciándose que cumplió las dos terceras (2/3) parte de la pena impuesta en fecha 07/03/2003, tiempo necesario para optar a la Libertad Condicional, según lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, exige el artículo 501 ejusdem, que el Juez de Ejecución podrá acordar la Libertad Condicional, cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, que no tenga antecedentes por condenas anteriores, que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de reclusión, que no hubiere sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y que haya observado buena conducta. En base a ello, fue ordenada la práctica de un pronóstico sobre el comportamiento futuro del ciudadano en cuestión, realizado por el Equipo Técnico de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso de la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 14/03/2003, donde se expresa como conclusión, opinión favorable para el otorgamiento de una fórmula alternativa para el cumplimiento de pena.
CUARTO: Por otra parte, a los folios 110, 111, 113 de la 2ª Pieza del expediente cursan constancias periódicas expedidas por la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, donde se indica que el penado ALVARADO OSTOS JOSE GREGORIO ha observado BUENA CONDUCTA.
De igual forma, cursa inserto en el folio 25 de la 3ª pieza al expediente, Certificación de Antecedentes Penales N° 12038748 emitida por el Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 20/3/2003, donde se evidencia que el prenombrado ciudadano no posee antecedentes penales.
De esta manera, al existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del ciudadano ALVARADO OSTOS JOSE GREGORIO, y en virtud de que están llenos todos los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este operador de justicia considera procedente y ajustado a derecho ACORDAR la LIBERTAD CONDICIONAL al mencionado ciudadano, quedando obligado a las siguientes condiciones:
1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días.
2.- No ausentarse del Territorio de la República, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
3.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba.
4.- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas ni bebidas alcohólicas.
5.- No poseer o portar armas de ningún tipo.
6.- Permanecer en un empleo o trabajo estable, debiendo consignar ante este tribunal constancia de trabajo actualizada cada seis (6) meses.
7.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
8.- Cualquier otra que el delegado de prueba o el tribunal considere necesario.
Y Así Se Decide.
Se advierte al ciudadano ALVARADO OSTOS JOSE GREGORIO, que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuestas, dará lugar a la REVOCATORIA de la Libertad Condicional.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano ALVARADO OSTOS JOSE GREGORIO, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes. Líbrense oficios a la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio Interior y Justicia y Boleta de Excarcelación del penado, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase. Provéase lo conducente.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS C.
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX NAVARRO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Causa: 3E-0550-02
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