REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIAEN FUNCION
TERCERO DE EJECUCION

Macuto, 04 de abril de 2003
192° y 144°

De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la conmutación del resto de pena por cumplir en Confinamiento, como formula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente causa signada bajo el No. 3E-102-02, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida al ciudadano Roa Sánchez Rigoberto, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10/5/1955, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ana Paula Sánchez y de Francisco Roa, residenciado en el Barrio Santa Eduvigis, Calle El Almendrón, N° 59, Catia La Mar, Estado Vargas e identificado con cédula de identidad N° 5.527.266.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 16/8/1999, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 15/7/1997, mediante la cual condenó el ciudadano Roa Sánchez Rigoberto a cumplir la pena de catorce (14) años de presidio, por ser autor responsable en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 y 34 eiusdem;
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1° en relación con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 11/7/2002 el último cómputo de detención, mediante el cual se evidencia que el ciudadano Roa Sánchez Rigoberto fue detenido en fecha 16/3/1995, permaneciendo en tal situación hasta el día de hoy, cumpliendo efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, el día 08/01/2003, tiempo necesario para optar a la conversión del resto de la pena por cumplir en Confinamiento, según lo previsto en el artículo 52 del Código Penal;
TERCERO: Ahora bien, prevé el artículo 52 del Código Penal lo siguiente:

“... Todo reo condenado a prisión, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo y observando buena conducta comprobada, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo...”

En este orden de ideas, se observa que además de haber cumplido el tiempo requerido para optar al Confinamiento, cursan en la presente causa al folio 128 de la 2ª Pieza, Constancia de Conducta de fecha 18/2/2000, emanada del Centro Penitenciario Región Capital “Yare I”, mediante la cual se informa que el penado Roa Sánchez Rigoberto, ingresó a ese establecimiento carcelario en fecha 24/5/1998, observando buena conducta durante su permanencia. Así también, consta a los folios 198 y 203 de la 2ª Pieza, constancias expedidas en fechas 08/01/2003 y 19/3/2003 por el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales respectivemente, mediante las cuales se informa que el mencionado ciudadano ingresó a ese internado en fecha 15/5/2001, donde permanece hasta la presente fecha, observando buena conducta.
CUARTO: Por otra parte, cursa a los folios 179 de la última Pieza del expediente, escrito de fecha 19/3/2003, donde se indica la dirección donde puede ser confinado el prenombrado ciudadano.
En virtud de lo antes expuesto, este tribunal considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador en las normas citadas ut supra, para ACORDAR LA CONVERSION DEL RESTO DE PENA EN CONFINAMIENTO al ciudadano Roa Sánchez Rigoberto quedando obligado a las siguientes condiciones:
1.- El deber de presentarse a este tribunal, al día siguiente de salir en libertad a los fines de darse por notificado de la presente decisión.
2.- Residir en la Urbanización Las Palmas, Casa N° 30, Letra “G”, Familia Sánchez, Barias, Estado Barinas por el lapso que le resta por cumplir de pena, es decir, seis (6) años y diecinueve (19) días, esto es, hasta el 16/03/2009.
3.- Presentarse cada OCHO (8) días ante la Prefectura de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, hasta que cumpla la totalidad de la pena impuesta.
4.- Prohibición de Salir del Territorio de la República y trasladarse a menos de cien (100) kilómetros del Estado Vargas.
5.- Prohibición de poseer o portar armas de ningún tipo.
6.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal.
8.- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
9.- Cualquier otra que el tribunal considere necesario. Y Así se Decide.
Se advierte al mencionado ciudadano, que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuestas, dará lugar a la REVOCATORIA del Confinamiento.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONVERSION DEL RESTO DE LA CONDENA EN CONFINAMIENTO, al ciudadano Roa Sánchez Rigoberto, antes identificado, quedando obligado a residir en Urbanización Las Palmas, Casa N° 30, Letra “G”, Familia Sánchez, Barias, Estado Barinas por el lapso que le resta por cumplir de pena, es decir, seis (6) años y diecinueve (19) días, esto es, hasta el 16/03/2009. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 52 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del penado. Líbrese Oficio a la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas y a la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
EL SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

Causa: 3E-102-02