REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION TERCERO DE EJECUCION

Maiquetía, 04 de abril de 2003
192º y 144º

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario a los ciudadanos BALZA CORDERO MOISES EUDOMAR, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 09/09/1972, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión ayudante de vendedor, hijo de Rusbel Balza y de Elizabeth Cordero, residenciado en la Calle Bello Monte, Edificio Carisa, Piso 3, Apartamento 32, Bello Monte Caracas, e identificado con cédula de identidad N° 11.563.254 y BOLIVAR RON LUIS MANUEL, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupido, Estado Guárico, nacido en fecha 26/10/1973, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Ron y de José Bolívar, residenciado en la entrada de Guaicaipuro, Casa S/N, Baruta, Estado Miranda e identificado con cédula de identidad N° 11.093.384.
El tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 07/10/2002 quedó definitivamente firme la sentencia dictada el 22/10/2001 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual fueron condenados los ciudadanos BALZA CORDERO MOISES EUDOMAR y BOLIVAR RON LUIS MANUEL, a cumplir, el primero de los mencionados, la pena de Nueve (9) Años de Presidio, por la comisión de los delitos de Robo a Manor Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, más las accesorias de ley previstas en los artículos 13 y 34 eiusdem, y a Ocho (8) Años de Presidio, el segundo, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Robo a Mano Armada, de conformidad con los dispuesto en los artículos 83 en relación con el 460 del Código Penal, más las accesorias de ley contempladas en los artículos 13 y 34 ibídem;
SEGUNDO: En fecha 24/01/2003, fue practicada la redención de la pena por el trabajo y el estudio a los mencionados ciudadanos, así como un nuevo cómputo, observándose que han cumplido más de la cuarta parte de la pena corporal impuesta, requisito exigido para optar al destacamento de trabajo;
TERCERO: Cursa en el expediente el Informe Técnico realizado a los penados BALZA CORDERO MOISES EUDOMAR y BOLIVAR RON LUIS MANUEL por el Equipo Técnico de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso de la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 14/03/2003, donde se expresa como conclusión, opinión favorable para el otorgamiento de una fórmula alternativa para el cumplimiento de pena.
CUARTO: A los folios 23 y 24 de la 3ª pieza del expediente, cursan certificaciones de antecedentes expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, donde se evidencia que los mencionados ciudadanos no poseen antecedentes penales distintos a los existentes como consecuencia de la presente causa.
QUINTO: Cursan a los folios 79 al 82, 85, 89, 99, 101, 110, 111 y 113, constancias periódicas expedidas por la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, las cuales reflejan la Buena Conducta demostrada por los ciudadanos en cuestión, durante su permanencia intramuros.
Asimismo, corren a los folios 157 y siguientes y 169 y siguientes de la 2ª pieza, Ofertas Laborales de las empresas Plasta Pack, C.A. e Industrias Termo-Plex, C.A.,a favor de los ciudadanos BOLIVAR RON LUIS MANUEL y BALZA CORDERO MOISES EUDOMAR respectivamente, donde se desempeñará como operador de máquinas y gerente de ventas en el mismo orden.
Observa este tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrados en un Destacamento Penitenciario de Trabajo en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, debiendo los ciudadanos en cuestión pernoctar en Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, situado en El Paraíso, Caracas, obligándose a su vez al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1.- Presentarse ante la sede de este tribunal cada vez que se les requiera.

2.- Cumplir con las condiciones que les imponga el Delegado de Prueba.

3.- No ausentarse del Territorio de la República sin la autorización del tribunal, en virtud de que se les prohíbe la salida del país.

4.- Consignar ante este Despacho, en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia actualizada de trabajo.

5.- No consumir bebidas alcohólicas.

6.- No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

7.- No poseer ni portar armas de ningún tipo.

8.- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

9.- No realizar actividades o frecuentar personas de conducta dudosa.

10.- Someterse a todas las indicaciones del Delegado de Prueba.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en Función Tercero de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Autoriza el DESTACAMENTO DE TRABAJO a los penados BALZA CORDERO MOISES EUDOMAR y BOLIVAR RON LUIS MANUEL, antes identificados, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 1º y 501 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar los mencionados ciudadanos, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, situado en El Paraíso, Caracas, obligándose también a cumplir todas las condiciones contenidas en la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de ellas, dará lugar a la revocatoria de la presente autorización.
Líbrese orden de pre-libertad con oficio de lo conducente al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Central. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese diarícese y déjese copia.
El Juez,



Juan Fernando Contreras C.
El Secretario,



Abg. Félix Navarro






En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario, Causa Nº 3E-550-02