REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: NAILETH ELIZABETH RANGEL DE PORTELES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.715.926.

PARTE DEMANDADA: DANIEL RAFAEL PORTELES DALIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.273.239.

ABOGADO ASISTENTE: DANIA RAMÍREZ, Defensora Pública DÉCIMA Segunda del Estado Vargas.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

NOMBRE DE LOS NIÑOS: DANIELA ELIZABETH y DANIEL RAFAEL JESUS PORTELES RANGEL.

EXPEDIENTE N°: A-1780


VISTOS:

Mediante escrito presentado por la ciudadana NAILETH ELIZABETH RANGEL DE PORTELES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.715.926, debidamente asistida por el Profesional del derecho DANIA RAMÍREZ, Defensora Pública DÉCIMA Segunda del Estado Vargas, actuando en representación de los Niños DANIELA ELIZABETH y DANIEL RAFAEL JESUS PORTELES RANGEL, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente en la cual narra que: Que de su
unión matrimonial con el ciudadano DANIEL PORTELES, procreó dos (02) hijos ya identificados, que desde hace cinco (05) años su relación no es estable, que el padre actualmente le deposita la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000.oo), mensuales en la cuenta de ahorros N° 0134-0213-23-2135024239, de Unibanca a nombre de ella, por concepto de Obligación Alimentaría, que dicha cantidad es insuficiente para sufragar el 50% de los gastos de sus hijos, ya que no posee otra carga familiar, y que su sueldo como Cabo II de la Guardia Nacional, le permite realizar un mejor aporte, contribuir con los gastos escolares, bonificación de fin de año e incluir a sus hijos en los beneficios de la Guardia Nacional, que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acudió a este Tribunal para demandar por Obligación Alimentaría al ciudadano DANIEL PÓRTELES, para que convenga o en su defecto sea condenado al cumplimiento de su obligación a favor de sus hijos, que se oficiará a la Comandancia General de la Guardia Nacional, para que informarán sobre el salario devengado por el ciudadano DANIEL PORTELES, así como los demás beneficios laborales, que se procediera a la retención de sus prestaciones sociales en caso de retiro o despido para garantizar pensiones futuras.

CONSIGNO: El Acta de matrimonio y las partidas de nacimientos de los Niños DANIELA ELIZABETH y DANIEL RAFAEL JESUS PORTELES RANGEL, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente.

En fecha dos (02) de diciembre de 2.002, mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano DANIEL RAFAEL PORTELES DALIS, mediante exhorto que se ordeno librar al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Puerto Cabello, Estado Carabobo para que compareciera por ante éste Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3°) día de Despacho más un (01) día que se le concede como término de la distancia contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana NAILETH ELIZABETH RANGEL DE PORTELES, en representación de los niños de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se informó que de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la precitada Ley Orgánica el Juez intentaría previo al acto de la contestación la conciliación entre las partes. Asimismo se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó oficiar al Director de la Comandancia General de la Guardia Nacional, a los fines de que informaran el sueldo mensual y demás beneficios que perciba el ciudadano DANIEL RAFAEL PORTELES DALIS, en esa Institución. De conformidad con lo previsto en el artículo 521 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó retener como Medida Preventiva las Prestaciones Sociales del mencionado ciudadano.

En fecha tres (03) de febrero de 2.003, compareció por antes esta Sala de juicio el Alguacil adscrito a este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.003, compareció por ante este Tribunal el ciudadano DANIEL RAFAEL PORTELES DALIS, y mediante diligencia se dio por citado y no renunció al término de la comparecencia.

En fecha once (11) de marzo de 2.003, tuvo lugar la
oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos NAILETH ELIZABETH RANGEL DE PORTELES y DANIEL RAFAEL PORTELES DALIS, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, no habiendo comparecido ninguna de las partes, se dejó expresa constancia de ello.

En fecha once (11) de marzo de 2.003, tuvo lugar la oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto de la Contestación, habiéndose hecho el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, no compareció la parte demandada ciudadano DANIEL RAFAEL PORTELES DALIS, se dejó expresa constancia de ello, quedando abierto a pruebas el presente procedimiento.

En fecha catorce (14) de marzo de 2.003, compareció por ante este Tribunal la ciudadana NAILETH ELIZABETH RANGEL DE PORTELES, debidamente asistida por la profesional del derecho DRA. DANIA RAMÍREZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda del Estado Vargas, y mediante diligencia consignó información de sueldo del obligado, asimismo solicitó se le fijará una Obligación Alimentaría Provisional, que se le descontará directamente de la nómina de pago del demandado.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2.003 se recibió exhorto, proveniente de la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.003, se acordó fijar dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la fecha del auto, oportunidad para sentenciar.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos, son dos los acreedores de los alimentos, los Niños DANIELA ELIZABETH y DANIEL RAFAEL JESUS PORTELES RANGEL, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las Copias de la Partidas de Nacimiento que fueron acompañadas como instrumento anexo a la solicitud, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de los niños con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y
atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de dos Niños de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

QUINTO: Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

Ni la parte actora ciudadana NAILETH ELIZABETH RANGEL DE PORTELES, ni la parte demandad ciudadano DANIEL RAFAEL PORTELES DALIS, hicieron uso de su derecho en su oportunidad legal correspondiente de promover sus pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursante al folio veinticuatro (24) del presente expediente, comunicación emanada de la Dirección de Seguridad Social, Comando de Personal, Guardia Nacional, según la cual el ciudadano DANIEL RAFAEL PORTELES DALIS ya identificado, devenga un ingreso mensual de TRESCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.326.863.oo) y del mismo se evidencia que las deducciones que se le descuentan mensualmente son de
CIENTO VEINTE Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE Y OCHO CENTIMOS (Bs.128.998.28), quedando un neto a cobrar mensual de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.197.864.72).

En cuanto a las necesidades de los niños, quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.

SEPTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los niños identificado supra, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano DANIEL RAFAEL PORTELES DALIS, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación Alimentaría a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del
obligado, que viene a ser un ingreso de TRESCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.326.863.oo), con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

OCTAVA: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana NAILETH ELIZABETH RANGEL DE PORTELES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.715.926, en contra del ciudadano DANIEL RAFAEL PORTELES DALIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.273.239, a favor de los niños DANIELA ELIZABETH y DANIEL RAFAEL JESUS PORTELES RANGEL, en consecuencia se Fija la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.71.280.oo) mensuales la Obligación Alimentaría para los referidos Niños, lo cual equivale a tres octavos del Salario Mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal cantidad se fija tomando en consideración las Constancia de Trabajo que cursa en autos. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, por la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.71.280.oo) cada una, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año como Bonificación Escolar y Bonificación Especial de Fin de Año, respectivamente cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano DANIEL RAFAEL PORTELES DALIS, ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana NAILETH ELIZABETH RANGEL DE PORTELES, plenamente identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Por último, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha dos (02) de diciembre de 2.002 y en su lugar se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha del
despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaría, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.) DEL DIA TRES (03) DEL MES ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). AÑOS 191° DE LA INDEPENDENCIA Y 143° DE LA FEDERACION.

LA JUEZ,

Dra. NEIZA O. BERRIOS GARCIA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARIA MUDARRA PULIDO

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARIA MUDARRA PULIDO


Exp. N° A-1780
NOBG/MMP/YCV.
Obligación Alimentaría