REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: CLARA EMILIA REQUENA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.576.819.

PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO TOSTA ORAMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.556.519.

ABOGADO ASISTENTE: GLENN ATARS MATA, abogado en ejercicio e inscrito en
Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.202.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

NOMBRE DEL ADOLESCENTE: LUIS HERNAN TOSTA REQUENA.

EXPEDIENTE N°: A-1878


VISTOS:

Mediante escrito presentado por la ciudadana CLARA EMILIA REQUENA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.576.819, debidamente asistida por el Profesional del derecho GLENN ATARS MATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.202, actuando en representación del Adolescente LUIS HERNAN TOSTA REQUENA, de quince (15) años de edad, en la cual narra que: De su unión matrimonial con el ciudadano CESAR AUGUSTO TOSTA ORAMAS, procreó un hijo de nombre LUIS HERNAN TOSTA REQUENA, nacido el cuatro (04) de septiembre de 1.987, tal como se evidencia de la partida de nacimiento inscrita por ante la Jefatura Civil de la parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, que acompañó al libelo de la demanda marcada con la letra “A”.



Demandó al ciudadano CESAR AUGUSTO TOSTA ORAMAS, padre de su hijo, de estado civil Divorciado por sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, copia simple que anexó marcada con la letra “B”, que presenta problemas económicos gravísimos ya que cada vez se le hace mas difícil cubrir ella sola los gastos de su hijo, desde agosto del año 2.000, teniendo en cuenta que es una persona que no posee ingresos fijos mensuales ni un trabajo, con lo cual garantizarle a su hijo la correcta protección y han sido inútiles todas y cada una de las gestiones realizadas por ella para plantearle al padre del Adolescente antes identificado que posee recursos suficientes que le garanticen la Obligación Alimentaría a su hijo, que el demandado trabaja en la Electricidad de Caracas C.A; como electricista con un sueldo mensual que supera el salario mínimo, pero por no saber la cantidad solicitó al Tribunal que se oficie a la Electricidad de Caracas C.A; Departamento de Recursos Humanos a la Licenciada YUDITH GONZALEZ, a los fines de determinar el salario devengado por el obligado antes de la jubilación, los pagos de utilidades desde los año 2.000 hasta el 2.002, inclusive, la cantidad recibida por prestaciones sociales, el monto de la cantidad que devenga por pensión de jubilación y demás beneficios laborales, solicitó que se fijará un salario mínimo mensual como Obligación Alimentaría, que deben ser canceladas por adelantado, debido a que son de Inmediato Cumplimiento, además del porcentaje del veinticinco (25%) sobre cualquier beneficio que reciba el obligado, asimismo solicitó se decretará Medida Cautelar Innominada para garantizar las resultas del juicio y que por lo tanto no quedará ilusoria la Pretensión de la demanda, en las cuentas que se encuentran en el Banco de Venezuela, Agencia N° 261: Cuenta Suprema N° 2610004297, Cuenta Global N° 26100000033, Cuentas de Ahorros Nros. 2610003850 y 2610004128 y un deposito a plazo fijo por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,oo), igualmente solicitó se decretará como Medida Preventiva sobre el patrimonio del obligado en las cuentas del Banco de Venezuela, Medida de Embargos de las mencionadas cuentas Bancarias, para asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría, solicitó que se le acordará la Obligación Alimentaría solicitada, estimó los honorarios profesionales en el TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad correspondiente a treinta y un (31) meses, que son los faltantes para que su hijo sea mayor de edad, contados a partir de la fecha de la introducción de la demanda.

En fecha quince (15) de enero de 2.003, mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano CESAR AUGUSTO TOSTA ORAMAS, para que compareciera por ante éste Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3°) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimetaria incoada por la ciudadana CLARA EMILIA REQUENA ESCOBAR, en representación del Adolescente de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se informó que de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la precitada Ley Orgánica el Juez intentaría previo al acto de la contestación la conciliación entre las partes. Asimismo se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, para proveer sobre las medidas solicitadas se ordeno abrir cuaderno separado para tales efectos.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha quince (15) de enero de 2.003, se ordenó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Electricidad de Caracas C.A; a los fines de que informaran el sueldo mensual y demás beneficios que perciba el ciudadano CESAR AUGUSTO TOSTA ORAMAS, en esa Empresa. De conformidad con lo previsto en el literal “B” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó retener como Medida Preventiva las Prestaciones Sociales del mencionado ciudadano. Asimismo se ordenó oficiar al Banco de Venezuela, agencia N° 261, a los fines de que bloquearán como Medida Preventiva las siguientes cuentas: Cuenta Suprema N° Suprema N° 2610004297, Cuenta Global N° 26100000033, Cuentas de Ahorros Nros. 2610003850 y 2610004128 y un deposito a plazo fijo por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,oo) a nombre del demandado.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2.003, se recibió poder Apud-Acta de la ciudadana CLARA EMILIA REQUENA ESCOBAR conferido al profesional del derecho GLENN ATARS MATA, plenamente identificado en autos.

En fecha once (11) de febrero de 2.003, compareció por ante esta Sala de Juicio el ciudadano CESAR AUGUSTO TOSTA ORAMAS, y mediante diligencia se dio por citado en el presente procedimiento y solicitó copia simple del expediente N° A-1878.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2.003, tuvo lugar la oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos CLARA EMILIA REQUENA ESCOBAR y CESAR AUGUSTO TOSTA ORAMAS, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, a las puertas del Tribunal, se dejo expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana CLARA EMILIA REQUENA ESCOBAR y la no comparecencia del demandado. En esa misma fecha se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano CESAR AUGUSTO TOSTA ORAMAS, quedando abierto a pruebas el presente procedimiento.

En fecha veinte (20) de febrero de 2.003, se recibió escrito de promoción y evacuación de pruebas presentado por el profesional del derecho GLENN ATARS MATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.003, se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora, asimismo se acordó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que evacuarán los testimoniales de los ciudadanos MARTIN JOSÉ ROMERO RODRIGUEZ y TIBISAY IZAGUIRRE IZAGUIRRE.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2.003, compareció por ante esta Sala de Juicio la profesional del derecho LILIAM DELGADO CAMPOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano CESAR AUGUSTO TOSTA ORAMAS, y consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas. Igualmente en fecha veintiocho (28) de febrero de 2.003, compareció la profesional del derecho LILIAM DELGADO CAMPOS, en su carácter acreditado en autos, y consignó escrito complementario de pruebas.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de febrero de 2.003, se admitieron las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a los testimoniales de la ciudadana CLARIMER ALICIA TOSTA REQUENA y el Adolescente LUIS HERNAN TOSTA REQUENA, no se admitieron por encontrase incursos en los impedimentos para testificar, previstos en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acordó evacuar a los testimoniales de los ciudadanos SONIA GUILLEN, EDMIDIO ORTIZ, BEATRIZ SCHUSTER Y MARYSABEL VALERO, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

En fecha once (11) de marzo de 2003, compareció por ante esta Sala de Juicio el profesional del derecho GLENN ATARS MATA, en su carácter acreditado en autos, y consignó escrito complementario de promoción y evacuación de pruebas.

En fecha once (11) de marzo de 2003, compareció por ante esta Sala de Juicio la Profesional del derecho LILIAM DELGADO CAMPOS, en su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia solicitó se reconsiderará la petición de que el Adolescente de autos fuera oído por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha doce (12) de marzo de 2003, comparecieron los ciudadanos SONIA GUILLEN, EDMIDIO ORTIZ, BEATRIZ SCHUSTER Y MARYSABEL VALERO, a fin de que tuviera lugar la evacuación de los testimoniales de los prenombrados ciudadanos.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha doce (12) de marzo de 2003, se acordó oír al Adolescente de autos, asimismo quedó este Tribunal a la espera de las resultas de la Comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y del oficio N° 0088 de fecha 15-01-2.003.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2003, compareció por ante este Tribunal el Adolescente de autos, y fue oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2.003, se recibió comunicación emanada de la C.A. La Electricidad de Caracas, mediante la cual informan que el ciudadano CESAR AUGUSTO TOSTA ORAMAS, paso a formar parte de la nómina de jubilados a partir de la fecha 02-10-2.000, devengando una Pensión mensual de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETENCIENTOS DIECISEIS (Bs. 433.716,oo).

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2003, se recibió Comisión ordenada librar en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.003 al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, debidamente cumplida.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de marzo de 2003, se acordó fijar dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la fecha del auto, oportunidad para sentenciar.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:


PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos, es uno el acreedor de los alimentos, el Adolescente LUIS HERNAN TOSTA REQUENA, de quince (15) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación del Adolescente con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un Adolescente de quince (15) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

QUINTO: Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la copia certificada de la partida de nacimiento del Adolescente LUIS HERNAN, cursante al folio ocho (08), esta Sentenciadora le otorga todo su valor probatorio, por cuanto es un documento emanado de un ente público no impugnado en su debida oportunidad.

2.- En relación a la copia simple de la sentencia de Divorcio, cursante desde el folio desde el folio nueve (09) al trece (13), ambos inclusive del presente expediente, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, en virtud de tratarse de un documento público no impugnado en su oportunidad legal correspondiente.

3.- En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos MARTIN JOSÉ ROMERO y TIBISAY IZAGUIRRE IZAGUIRE, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto las deposiciones de tales testigos no demuestran de manera clara e inequívoca que el aquí demandado con un monto especifico y de manera constante y permanente por concepto de Obligación Alimentaría.

4.- En relación a la constancia de Residencia del Adolescente de autos, cursante al folio cuarenta y uno (91) del presente expediente, esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto la misma fue presentada fuera de lapso, en consecuencia es extemporánea.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO.

1.- En cuanto al Informe Médico emanado del Centro Médico Camuribe, suscrito por el Dr. HUMBERTO PEROZO, cursante al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, esta Juez Unipersonal N° 02, le otorga valor probatorio a su contenido, en virtud de ilustrarse respecto a el estado de salud del demandado.

2.- En relación a la copia certificada referente a la Liquidación de la Comunidad Conyugal, debidamente notariada, cursante desde el folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49), ambos inclusive del presente expediente, esta Juez Unipersonal N° 02 no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no es de interés para la presente litis.

3.- En cuanto a la fotografía cursante al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no prueba nada en el presente procedimiento de Obligación Alimentaría.

4.- En relación a la copia simple del acta de matrimonio cursante al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, en virtud de ilustrarse respecto a las Obligaciones del demandado, y por cuanto se trata de un documento público no impugnado en su debida oportunidad.

5.- En relación a la libreta de control de pagos, emanada del Colegio “San Antonio Abad”, cursante al folio cincuenta y tres (53), esta Juzgadora no le asigna valor probatorio alguno, por cuanto se trata de un documento privado no ratificado por su emisor en su contenido y firma.

6.- En cuanto a la comunicación emanada de la C.A. La Electricidad de Caracas, cursante al folio cincuenta y cuatro (54), esta Juez Unipersonal N° 02 le asigna valor probatorio a su contenido, a los fines de ilustrarse en relación a la capacidad económica del obligado.

7.- En relación a los estados de cuenta emanados del Banco Provincial, cursantes desde el folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58), ambos inclusive del presente expediente, esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley para ser promovidos en juicio, y no sen de interés en la presente litis.

8.- En relación al recipe y factura médico, cursante a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) del presente expediente, esta Juez Unipersonal N° 02 no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de los mismos no son de interés en la presente causa.

9.- En cuanto al reposo y al Informe Médico, emanado del Centro Médico de Caracas, cursante a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) del presente expediente, esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de tratarse de documentos privados no ratificados por su emisor en su contenido y firma en su debida oportunidad legal.

10.- En cuanto a la comunicación emanada del Banco de Venezuela, cursante al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por la Ley para ser promovidos en Juicio.

11.- En relación a los recibos de depósitos y a las notas contables, emanadas del banco de Venezuela, cursante desde el folio sesenta y cinco (65) al setenta y uno (71), ambos inclusive, del presente expediente, esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no son de interés a la presente litis.

12.- En cuanto a la comunicación emanada del Banco de Venezuela, cursante al folio setenta y dos (72) del presente expediente, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno por cuanto se trata de un documento privado no ratificado por su emisor en su contenido y firma.

13.- En relación a la referencia personal cursante desde el folio setenta y tres (73) al setenta y cinco (75) del presente expediente, esta Juez Unipersonal N° 02 no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta nada a la presente causa.

14.- En cuanto al Reporte de Acciones emanado de la C.A. La Electricidad de Caracas, cursante al folio setenta y seis (76), esta Sentenciadora le otorga todo su valor probatorio, en virtud de que se evidencia que el Adolescente de autos es beneficiario de las mismas.

15.- En relación a la constancia de Póliza de Seguro, emanada de la C.A. La Electricidad de Caracas, cursante al folio setenta y ocho (78) esta Juzgadora le asigna todo su valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que el Adolescente de marras es beneficiario de la misma.

16.- En cuanto al Informe Médico emanado del Centro Médico Camuribe, suscrito por el Dr. HUMBERTO PEROZO, cursante al folio setenta y nueve (79) del presente expediente, esta Juez Unipersonal N° 02, le otorga valor probatorio a su contenido, en virtud de ilustrarse respecto a el estado de salud del demandado.

17.- En relación al estado de cuenta de condominio, emanado de Administradora Condominios La Guaira, C.A; cursante al folio ochenta (80) del presente expediente, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no es de interés para el presente procedimiento.

18.- En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos SONIA GUILLEN, EDMIDIO ORTIZ, BEATRIZ SCHUSTER, MARYSABEL VALERO, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto las deposiciones de tales testigos no demuestran de manera clara e inequívoca que el aquí demandado con un monto especifico y de manera constante y permanente por concepto de Obligación Alimentaría.

SEXTA: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursante al folio noventa y ocho (98) del presente expediente, comunicación emanada de la C.A. La Electricidad de Caracas, según la cual el ciudadano CESAR AUGUSTO TOSTA ORAMAS, ya identificado, devenga una Pensión de Jubilación de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs.433.716.oo) mensuales y del mismo no se evidencian que las deducciones que le descuentan mensualmente al referido ciudadano.

En relación a las necesidades del Adolescente, quedó demostrada en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.

SEPTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del Adolescente identificado supra, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano CESAR AUGUSTO TOSTA ORAMAS, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación Alimentaría a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera esta Juez Unipersonal que para
dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de una Pensión de Jubilación de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs.433.716.oo) mensuales, con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

OCTAVA: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que esta Juzgadora considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

NOVENA: En relación a la condenatoria de las costas a la parte demandada, plenamente identificada, que fue solicitada por la parte actora en el Capítulo IV, Petitorio, en el libelo de la demanda, se entiende por costas procesales los gastos que ocasiona el proceso, queda entendido que uno de los principios de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es la Gratuidad en las actuaciones, por tratarse de una materia espacialísima, por lo que esta Juez Unipersonal N° 02, no condena al pago de costas procesales al demandado, por cuanto el presente procedimiento no ocasiono gastos procesales. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana CLARA EMILIA REQUENA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.576.819, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO TOSTA ORAMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.556.519, a favor del Adolescente LUIS HERNAN TOSTA REQUENA, en consecuencia se Fija la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA (Bs.142.560.oo) mensuales la pensión de Alimentos para el referido Adolescente, lo cual equivale a tres cuarto del salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal cantidad se fija tomando en consideración la Constancia de Pensión de Jubilación que cursa en autos, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS



MIL QUINIENTOS SESENTA (Bs.142.560.oo) mensuales cada una, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año como Bonificación Escolar y Bonificación Especial de Fin de Año, respectivamente cantidades que deben ser descontadas de la Pensión de Jubilación que devenga el ciudadano CESAR AUGUSTO TOSTA ORAMAS, ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana CLARA EMILIA REQUENA ESCOBAR, ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Por último, se levantan las medidas dictadas por éste Tribunal en fecha quince (15) de enero 2.003.


REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.)DEL DIA DE HOY TRES (03) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). AÑOS 191° DE LA INDEPENDENCIA Y 143° DE LA FEDERACION.

LA JUEZ,

Dra. NEIZA O. BERRIOS GARCÍA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARIA MUDARRA PULIDO

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARIA MUDARRA PULIDO


Exp. N° A-1878