REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: RAIMUNDA DEL CARMEN GARCIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Vista Al Mar, Parte Alta, Casa S/N, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.365.380.-
PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL GUERRA LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.477.844.-
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
NOMBRE DEL ADOLESCENTE: DEIVIS JOSE GUERRA GARCIA, de quince (15) años de edad.
EXPEDIENTE N°: A-395
VISTOS:
Mediante escrito presentado por la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, actuando en representación del adolescente DEIVIS JOSE GUERRA GARCIA, de quince (15) años de edad, manifestó que la ciudadana RAIMUNDA DEL CARMEN GARCIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Vista Al Mar, Parte Alta, Casa S/N, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.365.380, madre del niño antes mencionado, compareció por ante su despacho a solicitar se le fijara una obligación alimentaria a favor de su representado, ya que su padre el ciudadano JOSE ANGEL GUERRA LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-6.477.844, no lo provee de sustento y lo expone de esa manera a una situación económica inestable debido a la actual carestía de la vida y es su madre la que lleva la mayor carga y sus ingresos no son
suficientes para cubrir los gastos de los requerimientos básicos y necesarios para brindarle una completa educación, alimentación y una buena crianza, así como también la situación médica de su representado la cual revela GLOMERULOESCLEROSIS, lo cual tomando en consideración las necesidades de su representado y la situación patrimonial del padre el cual no ayuda a cubrir las necesidades básicas de educación, alimentación, vestido, salud y para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, solicitó se dictara cualquier medida destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha trece (13) de Diciembre del año 2001, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano JOSE ANGEL GUERRA LUGO, para que compareciera por ante éste Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3°) día de Despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda de obligación Alimentaria incoada por la ciudadana RAIMUNDA DEL CARMEN GARCIA, en representación del adolescente de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de Petróleos y Gas, S.A. (P.D.V.S.A), a los fines de que informaran el sueldo mensual y demás ingresos que perciba el prenombrado ciudadano en esa Empresa. Igualmente se ordenó retener como Medida Preventiva las Prestaciones Sociales del mencionado ciudadano.
Mediante auto dictado en fecha 01 de Febrero del 2002, quien suscribe, Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS, en su carácter de Juez Titular de la Sala de Juicio, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 05 de marzo del 2002, compareció la ciudadana RAIMUNDA DEL CARMEN GARCIA, plenamente identificada, quien mediante diligencia otorgó Poder Apud-Acta al Profesional del Derecho ALBERTO ROSALES ALIZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.692.-
En fecha 05 de Marzo del 2002, compareció el apoderado Actor, anteriormente identificado quien mediante diligencia solicitó se decretare Medida Preventiva de Embargo sobre el salario del obligado.-
Mediante auto dictado por ésta Sala de Juicio en fecha 11 de Marzo del 2002, se acordó fijar como Medida Provisional la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.78.000,oo) mensuales a favor del adolescente de autos, asimismo, se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de PDVSA.-
En fecha 13 de Mayo del 2002, compareció el apoderado Judicial de la parte actora, plenamente identificado, quien mediante diligencia consignó comunicación enviada por la Empresa P.D.V.S.A, en donde indica que debe señalarse el N° de cuenta de ahorros del beneficiario, asimismo, solicitó se oficiara a P.D.V.S.A, y se ordene que las retenciones sean depositadas en la cuenta N° 818-013369 del Banco República.-
Mediante auto dictado en fecha 16 de Mayo del 2002, se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de P.D.V.S.A, a fin de informar que la cantidad ordenada a descontar del sueldo del ciudadano JOSE ANGEL GUERRA, por concepto de Obligación Alimentaria Provisional, a favor del adolescente DEIVIS JOSE, deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorros N° 818-013369 del Banco República, a nombre de la ciudadana RAIMUNDA GARCIA.-
En fecha 18 de Junio del 2002, compareció el apoderado actor, quien mediante diligencia solicitó la citación del ciudadano JOSE ANGEL GUERRA.-
Mediante auto dictado en fecha 21 de Junio del 2002, se acordó citar al ciudadano JOSE ANGEL GUERRA LUGO, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.-
En fecha 13 de Noviembre del 2002, comparece el ciudadano JOSE ANGEL GUERRA LUGO, plenamente identificado y debidamente asistido por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.407, quien mediante diligencia se dio por citado.-
En fecha 19 de Noviembre del 2002, tuvo lugar la oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos JOSE ANGEL GUERRA y RAIMUNDA DEL CARMEN GARCIA, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, no compareciendo la ciudadana RAIMUNDA DEL CARMEN GARCIA, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 19 de Noviembre del 2003, compareció el ciudadano JOSE ANGEL GUERRA, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JOSE SAYAGO BRICEÑO, plenamente identificados, quien mediante escrito dio contestación a la demanda manifestando: “consciente como estoy de mi responsabilidad de suministrar la obligación alimentaria para mi hijo (...) pues también debo velar por el desarrollo integral de mi otro hijo ANGEL GUERRA, que conforme a acuerdo suscrito por ante este Juzgado, en expediente signado de acuerdo a la nomenclatura de este Tribunal, bajo el N° A-1212, y en el cual se me descuentan la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de obligación alimentaria (..) y como quiera, que en el presente proceso, se dicta una medida provisional en el que se me descuenta la suma de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 78.000,oo) mensuales (...) me permito ofrecer en este acto la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) mensual, para mi hijo DEIVIS JOSE GUERRA GARCIA, por concepto de Obligación Alimentaria.-
En fecha 17 de Marzo del año 2003, comparece el Apoderado Judicial de la Parte Actora, plenamente identificado, quien mediante diligencia solicitó se oficiara al Director de Recursos Humanos de P.D.V.S.A, a fin de que descuente la cantidad ofrecida por el obligado demandado y la misma sea depositada en la Cuenta N° 818-013369 del Banco República.-
Mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 20 de Marzo del año en curso, ésta sala de Juicio se abstuvo de oficiar al director de Recursos Humanos a los fines de descontar la cantidad ofrecida por el obligado demandado y fijó oportunidad para sentenciar para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha.-
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En el caso de autos, es uno el acreedor de los alimentos, el adolescente GUERRA GARCIA DEIVIS JOSE, de quince (15) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o
judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un adolescente de quince (15) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-
QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa a los folios tres (03) y quince (15) respectivamente del expediente, comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de P.D.V.S.A, según la cual el ciudadano GUERRA LUGO JOSE A., ya identificado, devenga un ingreso mensual de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.530.000,oo) y de las mismas no se evidencian las deducciones que le pudieran descontar mensualmente al referido ciudadano. En cuanto a las necesidades del adolescente quedó demostrada en el expediente, en virtud de su corta edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-
SEXTO: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del niño identificado supra, corresponde a este Juez Unipersonal
N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano GUERRA LUGO JOSE A., debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma
automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.530.000,oo), con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.
SEPTIMO: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: RAIMUNDA DEL CARMEN GARCIA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.365.380, domiciliada en Vista AL Mar, Parte Alta, Casa S/N, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, en contra del ciudadano JOSE ANGEL GUERRA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.477.844, a favor del adolescente DEIVIS JOSE GUERRA GARCIA, en consecuencia se Fija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales la Obligación Alimentaria para el referido adolescente, lo cual equivale a un poco más de la mitad de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Tal cantidad se fija tomando en consideración las Constancia de Trabajo que cursa en autos, así como la propuesta del aquí demandado y su aceptación por la parte demandante.- Asimismo,
este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano JOSE ANGEL GUERRA LUGO ya identificado, y ser depositadas en la Cuenta de Ahorro N° 818-013369 del Banco República a nombre de la ciudadana RAIMUNDA DEL CARMEN GARCIA, ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Por último, se levantan las Medidas dictadas por ésta Sala de Juicio en fechas 13 de Diciembre del 2001 y once (11) de Marzo del 2002, y en su lugar, se decreta Medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY PRIMERO (01) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). AÑOS 191° DE LA INDEPENDENCIA Y 143° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MARIA MUDARRA PULIDO
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MARIA MUDARRA PULIDO
Exp. N° A-395
APB/MMP/lissett.
Obligación Alimentaria
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